El control empresarial es una función que permite a las empresas evaluar las acciones emprendidas y los resultados obtenidos. La llegada de las nuevas tecnologías ha supuesto una mejora de las herramientas que tenía a su disposición para hacerlo, pero también un cambio en valoración de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Con el fin de favorecer una integración entre ambas partes, empresa y trabajadores, los Tribunales deben valorar la validez de los medios utilizados en el ejercicio de control empresarial.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) exige al empresario o responsable que, antes de implantar cualquier medida de control, debe informar previamente al interesado, de modo expreso, preciso e inequívoco. Por su parte, el artículo 6 del citado texto legal, requiere el consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. En cualquier caso, el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato de trabajo, que implica, a su vez el reconocimiento del poder de dirección del empresario. Los empresarios encuentran en esta dispensa un hueco para el ejercicio de sus facultades de control dentro del ámbito del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Este escenario, al margen de ser teórico, ha conducido a distintas actuaciones por parte del empresario, sobre todo desde el punto de vista material de la captación de imágenes mediante técnicas de videovigilancia. Pero la evolución y el alcance de este tipo de técnicas (han hecho emerger nuevos conflictos en lo que al tratamiento de la imagen se refiere).
La Doctrina, que hasta el momento había venido estableciendo el Tribunal Constitucional español, delimitando las facultades de dirección y control de la actividad laboral del empleador (artículo 20.3 del E.T), se ve ahora alterada tras la reciente Sentencia (enlace a art. 37 2018) dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de enero de 2018, Caso López Ribalda y otros contra España.
En el fallo (186/2000 de 10 de julio), el Tribunal Constitucional, a pesar de valorar el derecho a la intimidad, no le otorga un valor absoluto, y pondera el derecho fundamental a la intimidad con otros intereses constitucionalmente reconocidos, como es el derecho a la libertad de empresa, siempre que éste se revele legítimo para el fin previsto. Reconoce en este fallo, el poder de dirección del empresario estipulado en el art.20.3 del E.T, estimando oportuna la medida de vigilancia y control utilizada para verificar el cumplimiento de la relación laboral. La base que asienta el fallo de esta importante Sentencia pasa por ponderar la constitucionalidad de las medidas tomadas por el empresario en el ejercicio de sus facultades de control y vigilancia, examinando las mismas bajo el estricto principio de proporcionalidad.
Esta Sentencia marca un punto de inflexión en lo que se refiere al control empresarial en general y al uso de medidas de videovigilancia en concreto.
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