Viene definido en el artículo 1 de la Ley del contrato de agencia (en adelante LCA), y es aquel por el cual una persona natural o jurídica, se obliga a promover, o a promover y a concluir, actos u operaciones de comercio. Salvo pacto en contrario, el agente no asume el riesgo y ventura de tales operaciones.
El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad, es un contrato de duración, que puede ser por tiempo determinado o indefinido.
Características del agente
- Independencia: en caso de que se verifique que el agente no puede organizar su actividad profesional ni el tiempo el cual dedique a la misma siguiendo sus propios criterios, se entenderá que hay dependencia y por tanto un contrato laboral.
- Actúa por cuenta ajena, pero cuando concluye actos y operaciones de comercio, lo hará en nombre del empresario por cuya cuenta actúa.
- Salvo pacto en contrario, no tendrá derecho al reembolso de los gastos que origine su actividad profesional.
- Retribución del agente: puede consistir en el pago de una cantidad fija o de una comisión, o de una combinación entre ambas.
Obligaciones del agente
- Actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario por cuya cuenta actúe.
- Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
- Comunicar al empresario toda la información de que disponga, necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones encomendados.
- Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
- Recibir en nombre del empresario reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
- Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
¿Qué condiciones debe reunir el contrato de agencia para evitar que se califique como una relación laboral?
Como se ha indicado anteriormente, la nota diferenciadora del contrato de agencia respecto del contrato laboral, es el carácter independiente del agente.
La relación existente entre el agente y la empresa por cuya cuenta actúa es mercantil y no laboral, por lo que no será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. En caso de que se verifique que el agente no actúa de manera independiente, éste será considerado como un contrato laboral.
Surge en este punto el concepto de representante de comercio (art. 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores), relación laboral de carácter especial, donde el representante es aquel que interviene en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
Puede parecer a simple vista que ambos conceptos se asimilan entre sí, por lo que para determinar cuando estamos ante uno u otro caso, hay que atender a la nota diferenciadora, que es el carácter independiente del agente.
Al respecto, la jurisprudencia en la STSJ de Madrid de 09.10.2007, establece que el elemento determinante de LA NO LABORALIDAD va a radicar en la manera de desarrollar la actividad y más concretamente en la autonomía en su realización, entendiéndose ésta como la facultad de organizar tanto la actividad profesional, como el tiempo dedicado a la misma conforme a un criterio propio (art 2 LCA).
Por tanto, y a fin de determinar si estamos ante un contrato de agencia, relación de carácter mercantil, o ante un representante de comercio, relación especial de carácter laboral protegida por el Estatuto de los Trabajadores, deberemos atender al grado de independencia con la que actúa cada uno respecto de las directrices marcadas por el empresario.
Todo empresario que desee celebrar un contrato de agencia con un agente, deberá tener en cuenta las obligaciones que a tal efecto le encomienda le ley aplicable al presente contrato (art 10 LCA) y ante todo respetar la independencia con la que el agente llevará a cabo las operaciones de comercio. En caso de que se verifique que el empresario intercede notablemente en la manera de operar del agente, se entenderá que hay dependencia y por tanto, un contrato de carácter laboral y no de agencia.
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