Las cláusulas de fuerza mayor y rebus sic stantibus son mecanismos jurídicos que permiten justificar una modificación de los términos de los contratos.
La actual crisis sanitaria que estamos padeciendo a nivel mundial como consecuencia de la pandemia conocida como COVID-19 o Coronavirus está conduciendo a una situación crítica a buena parte de las empresas establecidas en España. Entre otros muchos problemas, en ocasiones se están viendo imposibilitadas para cumplir adecuadamente con los términos de sus contratos, sin culpa por su parte, y como consecuencia de las medidas restrictivas implantadas por el Gobierno para combatir el virus.
En situaciones normales, la regla general es que los contratos deben cumplirse conforme a lo previsto en sus propios términos y tienen fuerza de ley entre las partes (arts. 1.091 y 1.258, entre otros del Código Civil).
Ahora bien, dada la situación excepcional que atravesamos, las empresas pueden en principio utilizar dos figuras jurídicas reconocidas en el ordenamiento jurídico español para:
- Justificar un incumplimiento contractual
- Solicitar la modificación del contrato
- Solicitar incluso la resolución del contrato cuando el mismo quede privado completamente de su sentido o finalidad.
Se trata de las cláusulas de fuerza mayor y rebus sic stantibus.
La cláusula de fuerza mayor
La cláusula de fuerza mayor se encuentra reconocida expresamente en el artículo 1.105 del Código Civil. Básicamente consiste en una regla que justifica el incumplimiento contractual en aquellas situaciones que no hubieran podido preverse, o que, previstas, fueran inevitables. La cláusula de fuerza mayor excluye la responsabilidad de la parte incumplidora en dichas situaciones.
Los requisitos para poder alegar la ausencia de responsabilidad contractual por causa de fuerza mayor (y, por tanto, la no exigencia de cumplimiento del contrato) son los siguientes:
- Que se trate de acontecimientos imprevisibles, o que previstos sean inevitables, insuperables o irresistibles
- Que no se deban a la voluntad de la parte incumplidora
- Que hagan imposible el cumplimiento de la obligación previamente contraída
- Que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad suficiente.
Es decir, como regla general, para que pueda aplicar, el evento de fuerza mayor tiene que imposibilitar materialmente el cumplimiento o ejecución del contrato. Podríamos pensar como ejemplo el caso de una fábrica industrial que se ha visto obligada a cerrar como consecuencia de las medidas decretadas por el Gobierno y por ello no puede cumplir con el suministro previamente acordado con sus clientes.
La cláusula rebus sic stantibus
También existe la posibilidad de alegar la aplicación de la denominada cláusula rebus sic stantibus. Aunque esta cláusula no se encuentra expresamente contenida en ninguna disposición legal, ha sido sin embargo admitida jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo (entre muchas otras, recientemente en las sentencias 227/2015 de 30 de abril de 2015; 19/2019, de 5 de enero de 2019; 214/2019, de 26 de marzo de 2019; 214/2019, de 26 de marzo de 2019; 455/2019 de 18 de julio de 2019). Dicho lo cual, su aplicación se ha venido realizando tradicionalmente con carácter ciertamente restrictivo.
La cláusula rebus sic stantibus consiste básicamente en la alteración sobrevenida y extraordinaria de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de la celebración de un contrato, siempre que:
- Esas nuevas circunstancias sean imprevisibles
- Hayan supuesto una ruptura desproporcionada y exorbitante del equilibrio entre las partes contratantes, convirtiendo en excesivamente gravoso el cumplimiento del contrato para una de ellas.
Para el Tribunal Supremo se requiere en definitiva que se produzca la frustración o imposibilidad de cumplir con la finalidad económica del contrato. Cumplidos dichos requisitos, cabe solicitar la modificación del contrato a efectos de reestablecer el equilibrio entre las partes e, incluso, la resolución, cuando la continuidad del contrato ha perdido todo el sentido.
Como ejemplo, podríamos pensar en un comercio minorista que se ha visto obligado a cerrar su local como consecuencia del COVID-19, lo que causa una paralización absoluta de su negocio, si bien se encuentra obligado a seguir abonando las rentas al propietario del local con base en el contrato de arrendamiento existente. Ello determina un desequilibrio respecto de la situación inicial de la que partían ambas partes.
A la luz de lo anterior, es evidente que la pandemia del COVID-19 (declarada así por la Organización Mundial de la Salud), es un acontecimiento absolutamente imprevisible e inevitable, respecto del que las partes contractuales carecen de culpa alguna. Como regla general no puede entenderse como un riesgo inherente o connatural a los contratos, por lo que es factible que en muchos casos las empresas puedan beneficiarse de las cláusulas anteriormente indicadas y que, cumplidos sus requisitos, puedan proceder a una revisión de los términos contractuales pactados en vista de las extraordinarias circunstancias que vivimos.
Ahora bien, para poder alegar las cláusulas de fuerza mayor y rebus sic stantibus, se requiere un análisis caso por caso, y dependerá igualmente de lo que se prevea expresamente en el clausulado de cada contrato. De la misma manera, la parte incumplidora deberá probar de forma contundente el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada una de estas figuras jurídicas por lo que su aplicación no es ni mucho menos automática.
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