Durante los primeros seis meses del año, las sociedades de capital en España están obligadas a someter a la aprobación de su Junta General las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social inmediatamente anterior. Y, en el plazo de un mes desde su aprobación, deben proceder a su depósito en el Registro Mercantil (R.M.), es decir, antes del 30 de julio de cada año.
Hasta ahora, no se imponían sanciones por la falta de depósito de cuentas anuales en plazo, más allá del cierre de la hoja registral de la compañía en el Registro Mercantil que impedía la inscripción de cualquier acto con trascendencia registral (*).
No obstante, con la entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Auditoría RD 2/2021, el pasado 1 de febrero de 2021, se abre la posibilidad a la aplicación efectiva del régimen sancionador a las sociedades que no depositen sus cuentas anuales en plazo.
En concreto, la disposición adicional undécima precisa la regulación del régimen sancionador aplicable al incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Precisa el plazo para la tramitación del procedimiento sancionador y los criterios para la imposición de las sanciones por el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.
Cuantía de las sanciones
Las sanciones podrán ascender hasta el 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
- En caso de no aportar la declaración tributaria, la sanción se establece en el 2% del capital social según los datos obrantes en el R.M.
- En caso de aportar la declaración tributaria, y el resultado de aplicar estos porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas sea mayor que el 2% del capital social, se cuantifica la sanción en este último, reducido en un 10%.
Ante esta trascendental novedad, es recomendable que las sociedades actualicen el depósito de sus cuentas anuales con el Registro Mercantil (al menos de los últimos tres ejercicios) y regularicen su situación. Además de las posibles sanciones arriba indicadas, no debe perderse de vista la posible responsabilidad solidaria de los administradores que se podría derivar de este incumplimiento.
(*) Salvo las excepciones previstas en el artículo 282.2 de la LSC relativas al cese o dimisión de administradores o liquidadores, a la revocación o renuncia de poderes, a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
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