Con el fin de evitar la destrucción del tejido empresarial, se han decretado en España distintas moratorias concursales destinadas a empresas en situación de insolvencia. La responsabilidad de gestionar correctamente estos plazos y actuar de forma diligente recae en los administradores de las empresas.
Así, la suspensión del deber de solicitud del concurso no implica que no exista la posibilidad de acudir al concurso, resultando esta opción en algunos casos incluso más conveniente.
Sin embargo, la suspensión de este deber legal ha creado en muchos administradores una falsa confianza, en el sentido de que no instar el concurso no conlleva ningún tipo de consecuencia.
Es importante resaltar que, en aquellos supuestos en que el administrador no pueda ignorar que la empresa carece ya de viabilidad, incluso aplicando las medidas y agotando todas las herramientas necesarias permitidas por la ley, si bien no existe deber de presentar la solicitud de concurso, le corresponderá evaluar y decidir si instar el concurso o no, en función de si la administración ordenada y diligente de la empresa lo requiere.
Lo anterior, principalmente a efectos de que posteriormente no proceda una calificación culpable del concurso por la agravación del déficit por parte del administrador. Ello porque, si bien no procedería una calificación culpable del concurso por el incumplimiento del deber de solicitud del concurso por parte del administrador, sino porque en la generación y/o agravación de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores. Incumplirían, en definitiva, con su deber de diligencia cuando, habiendo procedido a un análisis de la situación, optasen por retrasar la solicitud de concurso, siendo conocedores del estado de insolvencia de la empresa y del agravamiento constante del mismo, actitud que podría ser calificada como maliciosa o de culpa grave y llevar aparejada la calificación del concurso como culpable.
Las consecuencias para los administradores de una calificación culpable del concurso incluyen, entre otras:
- La inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un plazo de dos a quince años
- La admisión del denominado déficit concursal: los administradores responderán con la totalidad de su patrimonio personal de los créditos no atendidos en el marco de la liquidación de la sociedad concursada.
Recomendaciones a los administradores
La finalidad de las medidas de carácter temporal adoptadas a raíz del Covid-19 radican en:
- La postergación del deber de solicitud de concurso
- El trato preferente del concurso voluntario sobre el necesario y
- La posibilidad de modificaciones de convenios concursales, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago a efectos de evitar que
empresas con importantes pérdidas y déficit de financiación a corto plazo debidos a circunstancias exógenas, pero con proyectos viables en el medio y largo plazo, se vean abocadas a un procedimiento concursal y puedan llegar a ser liquidadas en momentos de extrema incertidumbre económica
En definitiva, los gestores y administradores deben llevar a cabo un despliegue de medidas con el ánimo de revitalizar la situación financiera de la sociedad, pero sin que deban confiarse exclusivamente en la moratoria existente. Es decir, siempre que existan dudas serias sobre la futura viabilidad de la empresa o las posibilidades de cumplimiento de sus obligaciones, los gestores y administradores deben evitar esperar al final de la moratoria concursal actual para solicitar el concurso y hacer uso de las herramientas pre-concursales y concursales para evitar la liquidación a la vez que minimizar el riesgo de responsabilidad.
Por último, resulta conveniente consultar la procedencia de cualquier operación societaria extraordinaria que se pretenda llevar a cabo, puesto que podría ser rescindida si resultase perjudicial contra el patrimonio de la empresa.
Saphira Mouzayek
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