La normativa concursal en España establece que, por regla general, la declaración del concurso no implica automáticamente la resolución anticipada de un contrato. Es decir, rige el principio general de la vigencia de los contratos. Todas aquellas cláusulas que establezcan la facultad de resolver o extinguir un contrato por la mera declaración del concurso se tendrá por no puesta, en sintonía con la no interrupción de la actividad empresarial o profesional del concursado.
Contratos pendientes con obligaciones recíprocas
Por obligaciones recíprocas se entienden aquellas en las que cada una de las partes sea a la vez acreedor y deudor de una o varias obligaciones bilaterales, debiendo distinguirse los siguientes supuestos:
Contratos con obligaciones recíprocas, pendientes de cumplimiento por una de las partes
Se trata de aquellos supuestos en los que una de las partes ha procedido al cumplimiento íntegro de sus obligaciones contractuales recíprocas, mientras que pende el cumplimiento parcial o total de las obligaciones recíprocas de la otra parte.
Establece la normativa que dicho crédito o deuda será incluido en la masa activa o pasiva del concurso, según corresponda.
Contratos con obligaciones recíprocas, pendientes de cumplimiento por ambas partes
Generalmente, esta situación se produce con aquellos contratos en los que ninguna de las dos partes haya procedido todavía al cumplimiento de sus obligaciones, en contratos en los que se haya procedido a un cumplimiento parcial o en contratos de tracto sucesivo.
Establece la normativa concursal en relación con estos contratos que la declaración del concurso no afectará (por sí sola) a la vigencia de los mismos; cada una de las partes deberá cumplir con sus obligaciones contractuales. Las obligaciones correspondientes al concursado serán consideradas con cargo a la masa.
Excepciones
Existen una serie de excepciones o supuestos especiales en los que la normativa concursal dispone que sí cabe una denuncia unilateral del contrato o la aplicación de leyes que establezcan o permitan la resolución del contrato a raíz de la declaración de concurso. Por ejemplo, según la doctrina, los contratos administrativos, los contratos de agencia, los contratos de seguro o los contratos de mandato, entre otros.
Sin embargo, la nueva normativa no hace referencia a la facultad de resolución del contrato en el concurso en relación con aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, salvo en relación con incumplimientos posteriores a la declaración de concurso.
En este sentido, se distingue entre:
- El incumplimiento anterior a la declaración de concurso (para el contrato de tracto sucesivo cabe resolución, para el contrato de tracto único: no cabe resolución)
- El incumplimiento posterior a la declaración de concurso (cabe resolución), con efectos retroactivos, es decir, desde la celebración del contrato (salvo los contratos de tracto sucesivo).
José María Mesa & Rosario Rodríguez
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