La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero (LEC), en sus artículos 812 y siguientes regula el llamado procedimiento monitorio.
Se trata de un procedimiento de carácter abreviado, mediante el cual se puede reclamar el pago de una cantidad, siempre y cuando ésta sea líquida, vencida y exigible y se pueda justificar su procedencia mediante los oportunos documentos, tales como facturas, albaranes de entrega, o cualquier otro en soporte físico que acredite la existencia de la relación comercial o mercantil entre el acreedor y del deudor, y por tanto la existencia de un crédito.
Para la petición inicial de procedimiento monitorio no será necesario valerse de procurador ni abogado según lo establecido en el art. 814.2 de la LEC.
Actualmente y tras la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya no se establece una cantidad máxima que limite la posibilidad de acceder a este tipo de procedimientos, equiparándolo por tanto en este sentido al procedimiento monitorio europeo.
Se iniciarán a través del correspondiente formulario ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado. La única excepción a esta regla que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la relativa a aquellas deudas cuya existencia se acredite a través de certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, en cuyo caso, la competencia también podrá ser la del lugar en el que se halle la finca en cuestión. No son válidas las reglas de sumisión expresa pactadas entre las partes, según viene determinado en el art. 813 de la LEC.
Como regla general, junto con la presentación de la demanda, y siempre y cuando el importe reclamado sea superior a 3.000,00 €, se deberá acompañar a la misma el resguardo de liquidación de la tasa judicial 696 (art. 35 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social).
En la petición del acreedor, deberá quedar bien determinada tanto la identidad del deudor, como el domicilio de ambas partes, y por supuesto la cuantía, debidamente acreditada mediante los oportunos documentos.
Una vez presentada, si la documentación es válida y constituyere un principio de prueba, la demanda será admitida a trámite y el Secretario Judicial requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días o bien pague al peticionario, acreditándolo al Tribunal, o bien presente el oportuno escrito de oposición, alegando sucintamente los motivos por los cuales entienda que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada en la demanda.
Dichos 20 días empiezan a correr una vez que la demanda ha sido notificada al deudor en los términos previstos en el artículo 161 de la LEC . Asimismo, debemos advertir que de conformidad con lo establecido en el art. 135.1 de la LEC, el escrito de oposición se puede presentar a término, es decir, hasta las 15.00hs del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo.
Una vez finalizado el plazo se pueden dar tres supuestos:
- Que el deudor haya pagado y lo haya acreditado ante el Tribunal. En este caso el Secretario Judicial ordenará el archivo del monitorio.
- Que el deudor haya presentado dentro del plazo el oportuno escrito de oposición. En este caso, se tendrá por opuesta a la otra parte y se concederá al acreedor el plazo de 1 mes (a contar desde la fecha de notificación de la Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario Judicial) para que ante el mismo Juzgado que conoce del procedimiento monitorio, presente la demanda de juicio ordinario. Si la cuantía que se reclama es superior a 2.000,00 €, será necesario, que el escrito de oposición vaya firmado por abogado y procurador (arts. 23, 31 y 818.1 LEC)
- Que el deudor ni haya pagado ni haya presentado el escrito de oposición dentro del plazo. En este caso, el Secretario Judicial dictará Decreto dando por concluido el procedimiento monitorio y dará traslado al acreedor para que directamente inste la ejecución de la cantidad reclamada frente al deudor.
La Ley no establece un plazo máximo para instar el despacho de ejecución. Ésta se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal, más hasta el 30% calculado sobre la base del mismo presupuestado para los intereses, los gastos y costas que la ejecución origine (art. 572.1 LEC), sin perjuicio de posterior liquidación.
Si no se conocen bienes del deudor susceptibles de ser ejecutados, en virtud del art. 590 de la LEC, el ejecutante puede solicitar al Secretario judicial que acuerde, a través de la oportuna Diligencia de Ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia, dando traslado al ejecutante para que proceda al embargo de los bienes del demandado.
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