En la práctica totalidad de los procedimientos en España con elemento extranjero (fundamentalmente aquellos en que alguno de los contendientes es nacional de otro Estado no hispanohablante), al menos parte de la prueba documental a acompañar a la demanda está redactada en lengua distinta del español (contrato, facturas, correspondencia, etc.). En este sentido, el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
Por aplicación de lo dispuesto en norma procesal tan básica como es el artículo 265.1 LEC, dicha documentación en lengua extranjera y su traducción al español han de acompañarse necesariamente al escrito de demanda (o, en su caso, de contestación): A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden (…).
Sin embargo, en la práctica procesal es sorprendentemente frecuente que el actor –quizá por la inexperiencia de algunos profesionales en procesos con elemento extranjero- acompañe a su escrito de demanda documentos en otro idioma sin la debida traducción al español, es posible que en la errónea creencia de que el tribunal dará por sentado –salvo prueba en contrario de la otra parte- que esos documentos realmente dicen lo que en la demanda se indica. Lo cual resulta a todas luces inaceptable, no ya sólo por flagrante vulneración de las normas procesales arriba indicadas, sino además por causar evidente indefensión a la representación letrada de la parte demandada, que no tiene por qué dominar el idioma en que dichos documentos están redactados. Sí, es cierto que la parte demandada bien podría gestionar la traducción de tales documentos no traducidos, pero dar pie a esta posibilidad resultaría no ya sólo ilegal, sino injusto desde el más elemental sentido común.
A pesar de lo cual, algunos tribunales vienen permitiendo la subsanación a posteriori de tan mala praxis, admitiendo incluso tras la celebración de la audiencia previa, una vez la parte demandada ha impugnado los documentos no traducidos, que la actora aporte esa traducción hasta entonces inexistente en autos. De este modo, dichos tribunales –es el caso de alguna Sección de la Audiencia Provincial de Madrid- parecen preocuparse más por no perjudicar la prueba del demandante negligente que no acompañó la traducción ab initio, que por la indefensión causada al demandado que hubo de contestar a la demanda sin disponer de la aludida traducción.
La incomprensible permisibilidad de estos tribunales no debe, sin embargo, propiciar la defectuosa técnica procesal a que venimos aludiendo, de modo que todo letrado diligente que participe en un proceso con elemento extranjero no debe olvidar aportar las oportunas traducciones junto con su escrito de demanda, so pena de inadmisibilidad por el juez y consiguiente inoperatividad absoluta de la prueba documental en cuestión, con riesgo de perder el proceso por falta de prueba.
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