El concepto de donación aparece regulado en los artículos 618 y siguientes del Código Civil español y se define como acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que acepta.
Es requisito esencial, que el donatario (persona a quien se dirige la donación) la acepte. En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 al determinar que para que la donación resulte eficaz y, con ello, se produzca el efecto reversional, es necesario que se cumpla el requisito de la aceptación.
Respecto de las donaciones y sus efectos podemos distinguir dos escenarios:
Donaciones que producen sus efectos inter vivos:
Viene regulado en el art. 621 del Código Civil, el cual viene a establecer que este tipo de donaciones se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones. A estos efectos habrá que remitirse a lo dispuesto en los arts. 1.254 y siguientes del Código Civil.
Donaciones que producen sus efectos mortis causa:
Traen consecuencia por la muerte del donante, y por ello habrá que estar a lo dispuesto en las normas sobre sucesión contempladas en nuestro Código Civil en los arts. 657 y siguientes, es decir, habrá que estar a la voluntad del donante manifestada en su testamento.
Los requisitos para poder aceptar una donación en España son los siguientes:
- No ser legalmente incapaz
- En caso de personas que no estén facultadas para contratar, será necesaria la intervención de sus representantes legítimos
- Quien acepta la donación, tendrá que tener en cuenta que se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción correspondieran al donante
Las modalidades de donación más frecuentes contempladas en el ordenamiento jurídico español son las siguientes:
Con causa onerosa
Regulada en el art. 622 del Cc, establece que, al igual que en las donaciones que producen sus efectos inter vivos, se regirán por las normas relativas a los contratos.
De cosa inmueble
Su elevación a público (escritura notarial) es presupuesto necesario para que sea válida. Es decir, no es válido que se haga en documento privado.
En dicha escritura se deberá detallar de manera individual qué bienes son objeto de donación y si existen o no cargas que deban de ser satisfechas por quien recibe la donación.
La aceptación de este tipo de donación se deberá hacer en vida del donante y se podrá aceptar en la misma escritura o en otra distinta, siendo en este último caso necesario que la referida escritura de aceptación de la donación sea notificada al donante.
De cosa mueble
En este supuesto, y al contrario de lo indicado en el supuesto anterior, la donación será válida tanto si se hace por escrito como de forma verbal. En este último supuesto, será necesario que se produzca simultáneamente la entrega de la cosa. En caso contrario y para que la donación surta efectos, será necesario que ésta y su aceptación, se formalicen por escrito.
De todo lo anterior se deduce que según el ordenamiento jurídico español en materia de donaciones, dependiendo de la forma u el objeto que vaya a ser donado, tendremos que cumplir unos determinados requisitos para que la referida donación sea válida y en consecuencia produzca sus efectos frente a quien la recibe (donatario) y, en su caso, frente a terceros.
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