Establece el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en España que los dictámenes periciales de que los litigantes dispongan habrán de aportarse con la demanda o con la contestación (sin perjuicio del derecho a solicitar un perito designado por el tribunal ex artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Como es lógico, el perito contratado por cada parte lo es en apoyo de sus pretensiones y/o en demérito del informe pericial que la parte contraria hubiera acompañado. De ahí la lógica desconfianza que dichas periciales de parte suelen despertar en los tribunales y que lo determinante no sea tanto el propio contenido del informe de cada perito, sino la participación que éstos tengan en el acto del juicio, cuya buena preparación es por tanto esencial.
La cuestión la resume destacadamente una reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga de 26 de junio de 2014, cuyo Fundamento de Derecho Segundo establece lo siguiente:
Nos encontramos ante el típico procedimiento para cuya resolución es necesaria la prueba pericial, por necesitarse conocimientos técnicos específicos que no posee el juzgador, si bien, en el caso que nos ocupa, como suele suceder en este clase de asuntos, contamos con pareceres técnicos discrepantes, de los cuales beneficia al actor y otro a los demandados, ambos realizados por orden de las partes y a su costa, por lo que merecen escaso crédito a esta juzgadora, pues quien contrata y paga, suele mandar, vicio de parcialidad del que adolecen dichos informes presentados, casi siempre complacientes con las propias tesis de cada parte. Entre ellos habrá que decidir, atendiendo a la confianza que el perito suscite, aunque la valoración probatoria de la pericia -como no puede ser de otra forma- corresponda al Juez, y lo sea con arreglo al criterio de la sana crítica, postulado que descansa sobre otro presupuesto igualmente incuestionable, cual es la capacidad de crítica del juzgador, ordinariamente limitada en cuestiones muy técnicas (mejor sería decir limitadísima), limitación que, en principio, debe llevarle a aceptar las conclusiones de uno de ellos. Por las antedichas razones, resulta razonable concluir que la fuerza de convicción de una pericia descansa sólo, o casi exclusivamente, en la confianza que el perito pueda despertar en el Tribunal.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y por las razones antedichas, el único perito que merece verdadero crédito al Tribunal es el Sr. ——-, y ello atendiendo a los criterios de prioridad fijados por el TS para el caso de dictámenes periciales discrepantes, debiendo prestar una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por ellos. Pues bien, sobre la base de dichos criterios, así como vistas las operaciones realizadas y medios técnicos empleados por dicho perito, y en particular, al detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soportaron su exposición, y la solidez de sus declaraciones, pese al detallado interrogatorio a que fue sometido por el Letrado de la parte demandada, considero que es más creíble, debiendo resaltarse la complitud, congruencia y fundamentación de su informe y de la declaración prestada.
Huelga decir que la sentencia fue favorable a la parte que recurrió al perito que tuvo una mejor actuación en el acto del juicio, lo que demuestra que un buen informe pericial no es más que el punto de partida de la actividad que el perito ha de desarrollar en el proceso judicial para el que sus servicios hayan sido contratados.
Si desea más información sobre la figura del perito judicial en España,