El análisis de las cláusulas, entre las que se incluyen las cláusulas de interés de demora, contenidas en los contratos de adhesión celebrados entre profesionales y consumidores, es una cuestión que acapara la atención de los tribunales y los medios de comunicación por las profundas modificaciones que ha experimentado la percepción de las mismas durante estos últimos años.
Recientes ejemplos, como la jurisprudencia relativa a las cláusulas suelo o las comisiones no pactadas de antemano, dan fe de esta suerte de revolución auspiciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que obliga a los tribunales españoles a adaptar sus interpretaciones y fallos, en la medida de lo posible, a dicha jurisprudencia.
El objeto del presente artículo es ofrecer una imagen inicial y superficial del criterio jurisprudencial imperante en materia de las cláusulas de interés de demora en los préstamos personales y determinar así su potencial abusividad y, por ende, su nulidad.
En este sentido, atendiendo a la jurisprudencia actual dominante en España, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado, dado que se presume que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya es elevado de por sí, con lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación española establece para los supuestos en ausencia de pacto.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la antedicha jurisprudencia sitúa la abusividad de las cláusulas de interés de demora partiendo del interés remuneratorio y tolerando un incremento de dos puntos porcentuales respecto al mismo. Por tanto, toda cláusula de interés de demora que exceda del mencionado límite (interés de demora más dos puntos) podrá ser considerada nula por abusiva.
En el marco de un procedimiento judicial, resulta preciso tener en cuenta que la potencial abusividad de las cláusulas penales pueden y deben ser revisadas de oficio por los jueces y tribunales y que la estimación de su nulidad conllevará que la cláusula de interés de demora sea tenida por no puesta en el contrato de préstamo personal, sin posibilidad alguna a que esta sea moderada por el juzgador.
A tenor de lo expuesto, se extraen, entre otros, dos consejos prácticos que deberían ser aplicados por los profesionales que ofrezcan préstamos personales a consumidores sitos en España cuyo clausulado recoja intereses de demora:
- Revisar la redacción de dicha la cláusula de interés de demora para verificar que esta se encuentra dentro de los márgenes jurisprudencialmente aceptados.
- En el supuesto de interponer una demanda contra deudores consumidores, no incluir la reclamación de los intereses de demora (así como cualquier otra cláusula que la jurisprudencia entienda abusiva) en aras de obtener un fallo sustancialmente favorable que permita la condena en costas del deudor o de los deudores demandados.
Concluye el presente artículo con la ratificación de que este constituye únicamente una imagen inicial y superficial del tratamiento de las cláusulas de interés de demora en los préstamos personales, sin que quepa entender que este suponga asesoramiento alguno y recomendado siempre el asesoramiento de profesionales para el análisis de cada caso concreto.
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