Recientemente, la prensa ha calificado de inédita una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de noviembre de 2014 bajo el argumento de que, a la hora de declarar nulo el contrato y condenar a la entidad bancaria al reintegro al cliente del importe de la inversión, se basó en la (mera) calificación errónea del producto en cuestión (un bono estructurado) y no en las circunstancias concretas de cada cliente que contrató dicho producto.
De ser esto así, nos hallaríamos ante el germen de una nueva corriente jurisprudencial, dado que hasta la fecha los tribunales venían analizando caso por caso el proceso de contratación del producto (preferentes, bonos estructurados, swaps, etc.) y la conducta demostrada por el banco en función de las circunstancias concretas de cada cliente, todo ello sin olvidar la normativa aplicable (fundamentalmente, Código Civil y Ley del Mercado de Valores)
Si bien es cierto que la aludida sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid efectivamente alude a una nota informativa en la que la entidad reconocía haber cometido un error en el criterio de calificación del bono en cuestión, también lo es que esta circunstancia no es realmente la que determina, por sí misma, el sentido del fallo. Por el contrario: una vez más, el tribunal –en este caso la Audiencia Provincial de Madrid- evaluó el proceso de contratación (empleado del banco que presentó al demandante el folleto del producto en cuestión, convenciéndole de la suscripción del mismo, con insuficiente información sobre el riesgo que asumía) y las circunstancias concretas del cliente (sin experiencia ni perfil especulador como para conocer suficientemente el producto en cuestión, con interés en ahorrar y no en especular, dispuesto a sufrir una pérdida relativamente limitada de su inversión según reveló en el test de idoneidad, etc.). Concluyendo así la nulidad de la compra del bono estructurado por vicio en el consentimiento y condenando a la entidad financiera a la restitución del (elevado) importe de la inversión, comisiones, gastos e intereses.
En definitiva, desde nuestro punto de vista la sentencia tan difundida en prensa por su excepcionalidad realmente no supone giro relevante alguno en la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, que vuelve a insistir en la necesidad de evaluar las circunstancias concretas de cada caso sin supeditar por tanto el fallo a la mera comisión un eventual error por parte de la entidad financiera en la calificación del producto en cuestión.
Si desea más información sobre la comercialización de productos de alto riesgo en España,