Durante el periodo de tiempo que transcurre entre la apertura de la sucesión, la aceptación y la adquisición de la herencia, las relaciones jurídicas que surgen carecen de titular. Durante ese tiempo se dice que la herencia está yacente, es decir, no tiene titular, lo cual no impide que pueda ser parte en un proceso legal.
Conforme al artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, puede suceder que una persona que estuviera demandada fallezca en el curso del proceso de demanda. En este caso, la Ley, en su artículo 16 establece la sucesión procesal por muerte y contempla diferentes sucesos que pueden darse, entre ellos el contemplado en el punto 3: Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.
Como señala la doctora María Rebeca Carpi Martín, en un artículo publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, de noviembre de 2014, al demandar a una herencia yacente, de acuerdo con los criterios aplicados por los tribunales españoles, el demandante debe dirigirse tanto a todos los herederos como a la herencia yacente. Si se personaliza exclusivamente la reclamación a los herederos demandados nominalmente, el demandante podrá enfrentarse a una declaración de nulidad del proceso y retroacción de las actuaciones por quebrantamiento de forma y consiguiente indefensión de otros posibles e ignorados herederos. También puede producirse la desestimación por apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario (el demandante litiga contra varios demandados) o, en su caso, por falta de personalidad jurídica en el demandado, sin que para apreciar esta posible falta de legitimación pasiva se exija que el demandado haya repudiado la herencia.
Según la Audiencia Provincial de Madrid en su resolución 179/2012, el ordenamiento español no permite que los bienes hereditarios queden abandonados por el mero hecho de la renuncia a la herencia o porque no se haya manifestado aún la aceptación o la repudiación de la misma. A la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada, con el fin de conservar y defender los bienes y derechos de la herencia, y para cumplir las obligaciones que pertenecieran al causante y no se hubieran extinguido a su muerte, o las que surjan de la propia gestión de los bienes hereditarios.
Además, la doctrina y la jurisprudencia españolas exigen a quien demanda a una herencia yacente, el esfuerzo adicional de hacer todas las averiguaciones que una diligencia razonable requiera, para determinar quiénes son los herederos y cómo localizarlos. Las infracciones de este deber de averiguación y comunicación pueden comportar la existencia de maquinaciones fraudulentas, si resulta que el demandante conocía o era incuestionable que podía conocer con un nivel de diligencia mínimo la identidad de los herederos o de su administrador, y de manera consciente oculta o no localiza los datos del demandado para que el proceso se sustancie en rebeldía (STC 185/2001).
Carlos Hernández Triana
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