Competencia desleal: La violación de secretos empresariales

Dentro de la categoría de violación de derechos empresariales y bajo determinadas circunstancias, pueden encuadrarse aquellos actos de aprovechamiento en beneficio propio de información considerada valiosa y confidencial a la que se ha tenido acceso, por ejemplo, con motivo del puesto de trabajo dentro de una empresa, o a consecuencia de relaciones comerciales entre entidades que participan en el mercado.

La violación de secretos

Uno de los mecanismos de protección del empresario frente a las conductas descritas, lo proporciona el artículo 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (la LCD), que regula los denominados como actos de violación de secretos.

El mencionado artículo define esta conducta como sigue:

1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14;

2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo;

3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.

Requisitos para que exista violación de secretos

Conducta

El artículo 13 LCD, exige para que exista violación de secretos, que concurra una de las siguientes conductas: divulgación, explotación o adquisición mediante espionaje.

Por otra parte, tal y como se deduce del propio tenor literal del artículo, la LCD no exige que este tipo de conductas sean realizadas en el mercado y con fines concurrenciales. Esto es, que por las circunstancias en que se realice el acto en cuestión, éste se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

Información secreta

Asimismo, es necesario que la información que se viola tenga la consideración de secreto. Este concepto abarca no sólo la información industrial o información relativa al modo de manufacturar un producto, implementar un proceso o prestar un servicio, sino también los secretos profesionales referidos a la organización interna y las relaciones entre clientes y distribuidores; en definitiva, es lo que se denomina como know how. Además, la doctrina viene exigiendo un triple requisito para la consideración de información como secreto:

  • no debe ser generalmente conocida, ni fácilmente accesible
  • ha de tener valor comercial, lo cual motiva que se mantenga en secreto
  • su legítimo titular debe haber establecido medidas de protección para mantenerla en secreto.

Método por el que se haya obtenido

La información protegida bajo el art. 13 LCD, puede haber sido obtenida de forma ilegítima (por ejemplo, por medio de espionaje), lo cual es considerado una práctica desleal per se, o bien de forma legítima, pero con deber de reserva (por ejemplo, cuando se trata de trabajadores –pues de su propia relación jurídica se deriva un deber de reserva implícito–).

Intencionalidad

Finalmente, para reputar desleal la violación de secretos, ésta práctica debe ser realizada con la intención de obtener un beneficio para uno mismo o un tercero, o causar un perjuicio al titular del secreto.

Conclusión

Los requisitos para encontrarnos ante un supuesto de violación de secretos empresariales enumerados en el presente artículo son cumulativos, por lo que en la práctica la apreciación por los tribunales de este tipo de conductas es poco frecuente. Además, hay que tener en cuenta que se parte del principio de primacía del libre ejercicio de la competencia y de la libertad de iniciativa empresarial frente al intervencionismo y la protección judicial de intereses particulares, por lo que doctrina y jurisprudencia entienden que la producción de daños entre los competidores que intervienen en el mercado es normal, e incluso sana, pues es ese precisamente el objeto de la actividad empresarial en concurrencia. De ahí que sólo aquellas conductas verdaderamente graves y maliciosas puedan recibir el reproche de deslealtad.

Si desea asesoramiento sobre la violación de secretos empresariales,

Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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