El objeto del presente artículo es analizar, desde un punto de vista práctico, las posibilidades de reclamación de los defectos existentes en las mercancías adquiridas mediante un contracto de compraventa internacional.
Previamente a entrar a desarrollar las cuestiones referidas, analizaremos el régimen legal aplicable a la compraventa internacional y a dichas cuestiones. Los contratos se regirán por las estipulaciones de las partes y para todo aquello no acordado por éstas, es de destacar la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, cuya finalidad es fomentar el comercio internacional, facilitando la aplicación de normas uniformes a los contratos de compraventa.
Dicha Convención es aplicable a los contratos de compraventa celebrados entre partes cuyos establecimientos radiquen en Estados diferentes, siempre y cuando ambos sean parte de la Convención, o bien las normas de Derecho Internacional privado de uno de ellos, prevean la aplicación de la Ley de un Estado parte de la Convención.
Como quiera que España es parte de la Convención, con carácter general será bastante frecuente la aplicación de la misma cuando el establecimiento de una de las partes se sitúe en España.
Encontramos dos puntos fundamentales a tener en cuenta en relación con los posibles defectos de las mercancías: el examen de las mismas, así como los plazos para efectuar las posibles reclamaciones.
Examen de las mercaderías
A falta de disposición diferente en el contrato, el comprador tiene la obligación de examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias (artículo 38 de la Convención). La Convención no especifica exactamente qué ha de entenderse por plazo más breve posible. Es por ello, que en aras de la seguridad jurídica de los contratantes se recomienda pactar un plazo determinado de tiempo a computarse desde el recibo de las mercancías, o bien desde la entrega al comprador.
Plazo para efectuar las reclamaciones
El artículo 39 de la Convención establece que el comprador ha de comunicar al vendedor la falta de conformidad con las mercancías dentro del plazo más breve posible, desde el momento en el que lo haya descubierto, o en el que debiera haberlo descubierto. Se establece un límite máximo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador.
De nuevo nos encontramos con una regulación amplia que puede dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica por las siguientes circunstancias:
En primer lugar porque no se establece un período de tiempo concreto, sino que se hace referencia al «plazo más breve posible», con la consiguientes interpretaciones que de ello pueden derivarse. A demás, puesto que el momento a partir del cual ha de comunicarse los defectos puede llegar a ser desde que éstos debieran haberse descubierto, lo que en ocasiones puede dar lugar también a diferentes interpretaciones, en función de las circunstancias concretas.
Es por ello, que nuevamente recomendamos que las partes establezcan en sus contratos plazos determinados para efectuar las posibles reclamaciones, que por otra parte, empiecen a computarse desde un momento determinado.
Otra posibilidad es remitirse a las normas de derecho español aplicables en esta cuestión (Código de Comercio) que disponen plazos mucho más concretos. A tal efecto, nuestra regulación diferencia entre los vicios ocultos y los manifiestos o aparentes:
- En el supuesto de defectos ocultos, el comprador dispone de un plazo de 30 días desde la entrega para efectuar una reclamación. Denunciados los defectos, dispone del plazo de seis meses para interponer la correspondiente acción judicial solicitando la resolución contractual o exigiendo el cumplimiento, en ambos casos con la reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
- En el caso de defectos manifiestos, el comprador únicamente dispone del plazo de cuatro días desde el recibo de las mercancías y además ha de acudir al expediente de jurisdicción voluntaria ante los Tribunales previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las ventajas de someterse a estos plazos las encontramos sobretodo para el vendedor, como quiera que los plazos de reclamación, sobretodo en el supuesto de defectos aparentes, son mucho más cortos.
Recomendaciones prácticas
Para el vendedor
- Recomendamos incluir en el contrato un plazo breve para que el comprador examine las mercancías, especificando claramente desde cuándo éste ha de computarse. Incluso se puede pactar que en el momento de recepción de las mercancías el comprador debe manifestar al vendedor si está conforme con las mismas, de tal manera que si así lo hiciera, no podrá reclamar posteriormente la existencia de defectos. En este caso se puede firmar un acta de recepción en la que se manifieste que el comprador ha examinado las mercancías y está conforme con las mismas, renunciando efectuar reclamaciones posteriores.
- En el caso especial de aquellas mercancías con un funcionamiento complejo y que es necesario que el comprador las ponga en marcha o en funcionamiento para poder comprobar su estado, es aconsejable establecer un límite temporal determinado para que examine y reclame los posibles defectos, dejando muy claro que transcurrido el mismo no puede efectuar reclamación alguna, con independencia de que haya examinado las mercancías.
Con lo expuesto, se trata de evitar aquellos supuestos en los que transcurrido un tiempo desde la venta de las mercancías el comprador exija al vendedor la resolución contractual, la sustitución de las mercancías o su reparación.
Para el comprador
- Recomendamos establecer plazos largos y determinados para poder efectuar las reclamaciones pertinentes. Además, es aconsejable estipular que los mismos empezarán a computarse desde que el comprador examina las mercancías y no desde la entrega o la recepción de las mismas. Téngase en cuenta que en determinados supuestos la entrega se produce cuando las mercancías salen del establecimiento del vendedor, antes de que se efectúe el transporte y se entreguen al comprador.
- Es igualmente aconsejable la inclusión de una cláusula de garantía, especificando expresamente qué abarca la misma, así como su duración.
Con independencia de lo establecido en el contrato y al objeto de tratar de amparar la posición de éste frente a posibles problemas con las mercancías es importante el comprador sea consciente de la transcendencia de examinar lo adquirido a la mayor brevedad posible, así como de efectuar las posibles reclamaciones con la máxima celeridad, dejando siempre constancia escrita de las mismas.
Por último indicar, que como en cualesquier contrato, sobretodo en aquellos internacionales es recomendable para ambas partes, pactar la normativa aplicable, así como los Tribunales competentes en caso de cualesquier reclamación.
Si desea asesoramiento en materia de compraventa internacional de mercaderías,