El concurso de acreedores y la liquidación de sociedad son dos de las alternativas a las que se ven abocadas las empresas ante situaciones de crisis empresarial.
La causa legal de disolución
Las sociedades se encuentran en causa legal de disolución, cuando, conforme al artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, de su contabilidad resultan pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Concurso de acreedores y liquidación de la sociedad en el marco del concurso
Contrariamente a lo que se suele creer, el hecho de que una sociedad se halle en causa legal de disolución no implica que deba proceder inmediatamente a instar el concurso de acreedores. Esto sólo es necesario cuando la sociedad no puede cumplir de forma regular con sus obligaciones presentes o futuras: es decir, cuando la sociedad es insolvente.
Por tanto, cuando una empresa encuentre que su patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social, debe estudiar si es necesario proceder a la declaración del concurso de acreedores. De ser así, tras realizarse una solicitud al Juzgado de lo Mercantil y una vez apreciado por el Juez que la empresa se encuentra efectivamente en situación de insolvencia, se abrirá un procedimiento judicial que podrá finalizar en convenio de continuación o de reorganización con los acreedores de la sociedad, o bien con la liquidación del patrimonio del deudor.
En este sentido, si a la situación de insolvencia se le suma el hecho de que la sociedad no dispone de activos suficientes para hacer frente a sus deudas y que, por tanto, no se podrá alcanzar un acuerdo con los acreedores para la continuidad de la sociedad, existe la posibilidad de que en la propia solicitud del concurso de acreedores se incluya la solicitud de liquidación de la sociedad.
Disolución y liquidación ordenada de la sociedad
La liquidación de la sociedad en el marco del concurso de acreedores debe distinguirse, en todo caso, de la disolución y liquidación ordenada o extrajudicial de la sociedad. Esta última puede ser acordada en cualquier momento por la Junta General cuando –por tener ésta suficiente liquidez o por disponer de otros activos realizables– es posible satisfacer todas las deudas sociales y liquidar ordenadamente la sociedad.
Pero estará obligada a hacerlo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año)
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no se deba al cumplimiento de una ley
- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
En todos estos supuestos, la Junta General podrá adoptar medidas alternativas, a fin de evitar la adopción del acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad.
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