El derecho de información del accionista viene reconocido en España de forma genérica en el artículo 93. d) de la Ley de Sociedades de Capital, así como en otros preceptos. En su vertiente más práctica, se traduce en un derecho de pregunta, es decir, el derecho del accionista a solicitar aclaraciones o formular preguntas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día de la Junta General de la sociedad.
Ahora bien, al igual que cualquier otro derecho subjetivo, el derecho de información del accionista en el seno de una sociedad no es en modo alguno ilimitado o absoluto. Se encuentra sujeto a las reglas y principios generales del derecho, debiendo por ello ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y sin incurrir en abuso de derecho. El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en múltiples ocasiones (entre otras, Sentencia nº 666/2002, 2 de julio de 2002 (RJ 2002\5834); STS nº 1169/2000, de 21 de diciembre de 2000, (RJ 2001/1082); STS nº 455/2001, de 16 de mayo de 2001 (RJ\2001\6212); y, STS nº 21/2005, de 28 de enero de 2005 (RJ 2005\1829).
Por tanto, no es admisible que el accionista lleve a cabo cualquier tipo de petición: no puede demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento. De tal forma que, según la doctrina del Tribunal Supremo:
- La petición de información tiene que tener conexión razonable con alguno de los puntos del orden del día de la Junta General correspondiente
- La solicitud de información ha de ser realizada en el momento adecuado y no de forma intempestiva
- La petición de información no debe perjudicar los intereses sociales (por ejemplo, cuando se trate de información estratégica y confidencial para la compañía)
- La solicitud de información debe ejercitarse de forma no abusiva
Algunos criterios que se pueden tener en cuenta a la hora de determinar si el ejercicio del derecho de información se realiza de forma abusiva son: si se ha respondido previamente en el pasado a una misma petición, la no aportación de explicación o justificación razonable acerca de la importancia de la información para el accionista, el nivel de detalle y exhaustividad de la información solicitada, la actitud de inspección y control por parte del accionista, si la petición de información se realiza en una sociedad de tipo cerrado o familiar, o por el contrario en una sociedad abierta y con mayor liquidez.
De lo anterior se entiende que la entrega por el órgano de administración de una sociedad de información requerida por el accionista no es en modo alguno una obligación automática, menos aún cuando el derecho de información se esté ejercitando de forma incorrecta o con abuso. En dichas circunstancias se entenderá como legítima la denegación de información por parte del órgano de administración, en aras del interés social.
Es más, la actitud sistemática y desproporcionada de acoso promovida por cualquier accionista frente a la gestión del órgano de administración, o de obstrucción a la marcha ordinaria de la actividad social a través del derecho de información –lo que se traduce habitualmente en gastos o pérdidas de tiempo innecesarios– puede ser constitutiva de una responsabilidad del accionista por los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad.
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