La pandemia de la COVID-19 ha modificado en gran medida el concepto del trabajo en España, con la implantación del trabajo a distancia como principal novedad. Durante los últimos meses las empresas han utilizado esta forma de trabajo, en tanto que, en la medida que estuviese vinculada al COVID, gozaba de una gran libertad de forma, ya que se regía por lo que pactasen las partes.
Con la entrada en vigor del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, que vino a regular el trabajo a distancia, se trató de limitar esa libertad de forma, fijando unos mínimos que habían de ser respetados (gastos a cubrir, medios que debía facilitar la empresa, etc.).
Sin perjuicio de ello, la norma estableció en su disposición transitoria tercera la aplicación de la normativa laboral ordinaria al trabajo a distancia implantado, excepcionalmente, en aplicación del artículo 5 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantuviesen. Se previó así que el trabajo a distancia vinculado a las medidas de protección sanitaria relacionadas con la COVID-19 no cumpliera los mínimos exigidos en el RDL 28/2020 y continuara rigiéndose por los pactos de las partes.
Como consecuencia de esta excepción, las empresas han continuado acogiéndose al trabajo a distancia sujeto a la normativa ordinaria (y a los pactos de las partes), y evitado la aplicación de mínimos recogidos en la nueva ley.
Con el fin del estado de alarma el pasado 9 de mayo ¿pueden las empresas seguir acogiéndose al trabajo a distancia?
¿Qué pasa con el trabajo a distancia tras el fin del estado de alarma?
Para resolver esta cuestión resulta esencial determinar si el trabajo a distancia COVID se implantó con base en el artículo 5 del RDL 8/2020 que declaraba el estado de alarma, o como consecuencia de las medidas sanitarias derivadas de la COVID-19.
En este sentido, el artículo 5 del RDL 8/2020 prevé el carácter preferente del trabajo a distancia como medida extraordinaria para frenar la COVID-19, lo cual necesariamente lo vincula con la situación sociosanitaria. Por ello, parece difícil entender que, en la medida que persista la situación sociosanitaria, no se pueda mantener esta recomendación. A mayor abundancia, debe tenerse en cuenta también el hecho de que la disposición transitoria tercera del RDL 28/2020, dispone que dicha ley no aplica al trabajo a distancia acordado como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19.
Por ello, debemos distinguir entre dos tipos de trabajo a distancia:
- El trabajo a distancia vinculado al artículo 5 del RDL 8/2020: en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final décima del RDL 8/2020, se mantendrá vigente hasta el próximo 9 de agosto de 2021.
- El tabajo a distancia como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19: se mantendrá en tanto subsistan las mismas.
Teniendo en cuenta que en algún momento esta excepción llegará a su fin, nuestra recomendación es que las empresas comiencen a preparar la regulación laboral que permita la transición hacia el trabajo a distancia regulado en el RDL 28/2020.
Alejandra Sanz
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