De acuerdo con el sistema establecido en el régimen transitorio, en principio vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, y prorrogado hasta la entrada en vigor del régimen definitivo por la Directiva 77/378/CEE, deberán declararse exentas las entregas de mercancías en el país comunitario de origen y gravarse las adquisiciones de bienes en el país comunitario de destino.
¿En qué condiciones se considera exenta una entrega de bienes a otro estado miembro de la UE?
El artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), declara exentas las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de la LIVA, siempre y cuando los bienes sean transportados desde el territorio de aplicación del Impuesto (Península y Baleares) a otro Estado miembro, y el adquirente sea empresario o profesional identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de éste, o en su caso, sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del impuesto en otro Estado.
Para que el sujeto pasivo expedidor de dichas mercancías pueda aplicarse la exención, deberá justificar la salida de las mercancías del territorio de aplicación del impuesto con destino a otro Estado miembro mediante cualquier medio de prueba establecido en Derecho (contratos de transporte, facturas expedidas por el transportista, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación).
Por lo tanto, imaginemos el siguiente supuesto:
Un empresario establecido en el territorio de aplicación del impuesto, vende un lote de aspiradoras a un empresario establecido en París, identificado en Francia a efectos del IVA (es decir, que disponga de NIF francés). El transporte se realiza por un tercero pero por cuenta del adquirente. El empresario francés, una vez que recibe la mercancía firma un acuse de recibo. Esta operación estará exenta de IVA en el territorio de aplicación del impuesto y tributará en Francia como adquisición intracomunitaria de bienes, debiendo el empresario francés expedir la correspondiente autofactura al objeto de poder deducirse el IVA soportado.
¿Se considera exenta la entrega de un medio de transporte nuevo independientemente de que el transmitente o el adquirente sea o no un empresario profesional?
Sí. De acuerdo con el artículo 25. Dos de la LIVA, estarán exentas las entregas de medios de transporte nuevos que sean expedidos o transportados por el vendedor, el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de los anteriores, realizadas a un empresario o profesional o a cualquier otra persona no considerada como tal, que esté establecida en otro Estado miembro.
De este modo, imaginemos el siguiente ejemplo:
Un empresario establecido en Madrid vende un vehículo nuevo a un particular establecido en Londres. El vehículo es trasladado a Londres. Esta operación estará exenta por el Impuesto sobre el valor Añadido en territorio de aplicación del impuesto, y por tanto, la empresa no deberá repercutir el impuesto. El particular que recibe el vehículo en Londres deberá tributar en Inglaterra por dicha adquisición.
Asimismo, podría darse el supuesto contrario. De acuerdo con el artículo 13.2 de la LIVA, están sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias de medios de trasporte nuevos, independientemente de que el transmitente sea o no empresario o profesional.
En tal caso, imaginemos que un particular establecido en Roma vende un vehículo considerado como nuevo a una empresa española. El particular será considerado como empresario por el hecho de vender un vehículo nuevo y la venta estará exenta de IVA en Italia, tributando en el territorio de aplicación del impuesto como una adquisición intracomunitaria de bienes. La empresa española, en este caso, deberá emitir la correspondiente autofactura a efectos de poder deducirse el IVA soportado.
¿Se consideran exentos de IVA los envíos de bienes construidos o fabricados por un empresario establecido en el territorio de aplicación del impuesto a otro Estado miembro para afectarlos a su actividad en dicho Estado?
Sí. En este caso estaríamos ante un supuesto de transfert comunitario cuya exención se contempla en el artículo 25. 3º de la LIVA. No obstante, en este caso, a diferencia de los anteriores, no se produce una transmisión del poder de disposición sobre tales bienes, que seguirán siendo propiedad del empresario que efectúa el envío.
Estas transferencias de bienes se consideran operaciones asimiladas a las entregas de bienes y están exentas en el Estado de donde salen, tributando en el Estado de recepción como operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes (artículo 16.2 de la LIVA).
Imaginemos el siguiente supuesto:
Un empresario establecido en Tarragona envía maquinaria construida por él con el fin de afectarlo a las necesidades de su empresa situada en Lisboa. Dicho envío estará exento en el territorio de aplicación del impuesto y tributará en Lisboa, donde el empresario deberá emitir la correspondiente autofactura a efectos de deducirse el IVA soportado en este país.
A efectos de aplicación de dicha exención, será necesario que el empresario o profesional que realice los transferts justifique lo siguiente:
- Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación fiscal
- La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino
- Que la operación ha sido gravada en el Estado miembro de destino
Ana Garrido & Karl H. Lincke
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