Los falsos autónomos: una práctica sancionable en la empresa

Los falsos autónomos son personas que, estando dadas de alta en el régimen de autónomos, trabajan sin embargo bajo una relación de dependencia para la empresa.

A menudo las empresas formalizan contratos con terceros que implican que personas físicas (autónomos) presten sus servicios en el propio centro de trabajo de la empresa principal y en contacto constante con los trabajadores en plantilla. En estos casos, y cuando no existe una distinción clara entre ambos colectivos de trabajadores, los servicios que presta cada uno y la forma en que lo hacen, pueden surgir riesgos importantes para la empresa principal.

De cara a impedir que estos trabajadores puedan ser considerados falsos autónomos, es necesario que no pueda apreciarse la existencia de las cuatro notas de laboralidad que recoge el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: retribución, voluntariedad, ajenidad y dependencia, respecto a la empresa principal.

Las notas de laboralidad

Retribución

El profesional autónomo ha de percibir una retribución variable asociada al trabajo que realiza. Aunque pueda existir una parte fija, no puede existir una garantía salarial total. La retribución dependerá de los servicios prestados y facturados cada mes. Así, el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma, ha de hacerse con arreglo a un criterio que guarde relación y proporción con la actividad concreta prestada.

Voluntariedad

El autónomo presta sus servicios de forma voluntaria al igual que un trabajador ordinario común.

Ajenidad en los riesgos y en los frutos

Esta nota de laboralidad no debe darse en la relación con un autónomo pues se trata de un trabajo por cuenta propia y no por cuenta ajena. El profesional autónomo asume los riesgos inherentes a la prestación de sus servicios en su empresa y se beneficia de los frutos derivados de esta prestación. Es el autónomo quien asume los costes y riesgos de la prestación de servicios, así como quien obtiene el beneficio y el resultado económico de las actividades en que participa.

Dependencia

Esta nota de laboralidad no debe darse en la relación con un autónomo en la medida en que el profesional autónomo presta sus servicios dentro de su propio ámbito de organización y dirección. No recibe órdenes, directrices o instrucciones de nadie.

Interpretando y reforzando estas notas de laboralidad del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, especialmente las referidas a la ajenidad y la dependencia, por ser las más problemáticas, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social de 24 de enero de 2018 y en una tercera sentencia de la misma Sala de 8 de febrero de 2018.

Se abordan tres supuestos fácticos idénticos, mediante la resolución de tres recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa Zardoya Otis contra tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia. Las sentencias reconocen la existencia de una relación contractual laboral asalariada, a pesar de que el contrato inicialmente suscrito por cada uno de los tres demandantes con su empresa era denominado contrato marco de colaboración para la ejecución de obras y los tres tenían, formal que no realmente, la consideración de trabajadores autónomos.

Las sentencias afirman que, para la declaración de existencia de una relación mercantil y no laboral, se exige que la prestación del trabajador autónomo se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, órdenes, instrucciones, practicando su trabajo con entera libertad, es decir, realizando su trabajo con independencia y asumiendo el riesgo empresarial inherente a la actividad.

Respecto a la nota de dependencia, los indicios más comunes en este ámbito son:

  • La asistencia al centro de trabajo de la empresa principal o al lugar de trabajo designado por éste
  • El sometimiento a un horario
  • La inserción del profesional en la organización de trabajo de la empresa principal, que se encarga, en definitiva, de programar su actividad.

Respecto a la nota de ajenidad, las sentencias señalan como indicios más significativos:

  • La adopción por parte de la empresa principal -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientes, indicación de personas a atender
  • O la entrega por parte del trabajador a la empresa principal de los productos elaborados o de los servicios realizados.

En relación con la ajenidad, y como hecho más relevante para la determinación de una relación laboral, estas sentencias destacan que no sólo los trabajadores llevan a cabo sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa mercantil, sino que es la empresa misma quien les proporciona los bienes de equipo, así como las instrucciones -en este caso de montaje-, y la formación específica para el desempeño de sus funciones. A tal efecto se señala la escasísima cuantía en inversión del trabajador para poder desarrollar la actividad encomendada (teléfono móvil, vehículo, herramientas comunes) frente a la enorme inversión que realiza la empresa principal y que entrega al trabajador (herramientas especializadas, vehículos especializados para el transporte de piezas, formación para conocer las instalaciones a montar y la forma de hacerlo).

Es fundamental que las empresas conozcan el tipo de profesionales que prestan servicios en la misma. En el caso de disponer de trabajadores autónomos, caso de apreciación de concurrencia de alguna de las notas de laboralidad deben proceder a hacer los cambios oportunos, pues la prestación de servicios de los falsos autónomos puede acarrear importantes consecuencias, incluso económicas, para la empresa.

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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