La legislación laboral española ha experimentado recientemente algunos cambios relevantes. El actual contexto de crisis, y el consiguiente esfuerzo del ejecutivo por mantener la competitividad de nuestra economía, motivaron la adopción del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que, entre otros aspectos, ha conducido a una flexibilización de la extinción unilateral de los contratos laborales amparada en circunstancias económicas.
El presente artículo, que en ningún caso puede suplir un adecuado asesoramiento, pretende introducir los elementos esenciales para facilitar la comprensión inicial del marco actual de este aspecto concreto de la legislación laboral.
Definición del despido por causas económicas
En primer lugar, procede delimitar materialmente este fenómeno apoyándose en los preceptos vigentes más relevantes para su comprensión., siendo estos los artículos 49.1.l), 51.1, 52 c) y 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La extinción del contrato por causas económicas queda recogida como uno de los supuestos de causas objetivas de extinción basadas en la amortización de puestos de trabajo (los otros dos supuestos serían las causas organizativas y las organizativas).
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores aporta un listado de causas que justifican la extinción del contrato laboral por causas objetivas, siendo su apartado c) aquel que a través de su remisión al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, y aportando una limitación, adopta las causas para el despido colectivo como causas para la extinción individual del contrato laboral. Por ello, la principal diferencia entre el despido colectivo y las extinciones del contrato laboral por causas objetivas reside en la limitación del 52. c) del Estatuto de los Trabajadores anteriormente mencionada, que no es otra que el no alcanzar los umbrales mínimos de despidos establecidos en el artículo 51 para así evitar que dichas extinciones sean consideradas un despido colectivo. Evidentemente, se dan otras diferencias entre ambos supuestos, especialmente en lo referente a los requisitos formales y procedimentales, pero la lógica subyacente es idéntica.
Ubicada la extinción del contrato por causas objetivas, cabe profundizar en la causa concreta que nos ocupa, la de índole económico, y destacar como se ha visto alterada por la modificación de la legislación laboral introducida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, puesto que las limitaciones existentes para alegar dicha causa han sido severamente reducidas. La actual redacción del párrafo del artículo relativo a las causas económicas es la siguiente:
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
La norma hace referencia a una situación económica negativa, una expresión muy indeterminada, empleando además la locución conjuntiva tales como, por lo que cabría interpretar que se trata de una lista abierta. A esto se suma la ausencia de cualquier clase de referencia a la entidad de la situación económica negativa, así como la inclusión de la previsión de pérdidas como causa. Por último, el precepto establece un supuesto de disminución de los ingresos al que dota de especial solidez al afirmar que en todo caso será apreciado si concurren determinadas circunstancias. Si el análisis de lo expuesto en el párrafo del artículo 51 arroja un marco mucho más flexible para invocar las causas económicas, más aún aporta en este sentido la ausencia de la anterior exigencia de razonabilidad de la medida adoptada.
Supuestos concretos de causas económicas
En virtud de lo dispuesto por el artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores existen, como mínimo, tres supuestos en los que se apreciará que la empresa se encuentra en una situación económica negativa. Dichos supuestos son:
- Las pérdidas actuales: este supuesto es el menos problemático pues se trata de la situación económica negativa más fácilmente identificable, especialmente cuando se ve apoyado por documentación inscrita en registros públicos o cuando la documentación aportada ha sido previamente examinada por auditores externos.
- Las pérdidas previstas: al contrario que en el supuesto anterior, las pérdidas previstas son más difíciles de probar, pues se trata de previsiones que, por su propia naturaleza, no pueden ser demostradas de forma concluyente. Pese a las dificultades inherentes a las pérdidas previstas, la aportación de un análisis que emplee documentación con un elevado valor probatorio, y que ofrezca una imagen clara de la tendencia, debería cumplir con lo dispuesto por la ley.
- La disminución persistente de ingresos: este caso comparte varias características con las pérdidas actuales, pues se puede aportar la misma documentación que en el primer supuesto, variando únicamente el resultado del ejercicio de la sociedad que no ha de ser negativo.
Consecuencias prácticas
Si bien es cierto que la norma facilita las extinciones de los contratos laborales (o despidos) por causas objetivas, no lo es menos que el actual marco normativo puede condicionar a los Tribunales de lo Social a aplicar un criterio más riguroso en los aspectos procedimentales y al valor e interpretación de las pruebas y argumentos aportados por las partes, para así evitar cualquier clase de abuso de la norma. Por ello, es muy importante contar con un buen asesoramiento durante todas las fases del despido, para evitar cualquier error que pueda provocar la nulidad o improcedencia.
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