La recientemente aprobada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización tiene como finalidad dar respuesta a varias cuestiones relevantes para nuestro tejido empresarial actual.
El problema más relevante, que dicha ley quiere mejorar es el complejo entramado normativo, que entrelaza normativa de las ramas mercantil, social y fiscal a nivel local, autonómico, nacional y comunitario, tanto en sus leyes como en sus reglamentos de desarrollo. Esto exige una considerable dedicación de recursos humanos que resulta especialmente gravosa para las empresas de menor dimensión.
Con este fin, entre otras medidas, se institucionaliza la llamada Mediación Concursal. Esta viene recogida en el capítulo 5º del Título I -EDL 2013/178110-,integrado por el art. 21, y se centra, fundamentalmente, en la regulación del Acuerdo extrajudicial de pagos.
Introduce la Ley Concursal un título nuevo, el Título X, que comprende los artículos 231 a 242 y dos disposiciones adicionales. La séptima referida a créditos de derecho público y la octava a la remuneración del Mediador Concursal.
El Título X prevé así un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, tanto personas físicas como jurídicas. Además la ley introduce una limitación de la responsabilidad universal por deudas (previstas en el art.1911 de Código Civil), equiparándonos con estos mecanismos y a otras legislaciones como pueden ser la alemana o la norteamericana.
La finalidad del mediador concursal será la consecución de la aprobación de un acuerdo de pagos que posibilite la supervivencia de la empresa. Los requisitos que deberá acreditar el mediador es tener la condición de Abogado, Economista o Censor de Cuentas, y contar con cinco años de ejercicio profesional.
Las características del mediador concursal están aún por definir. A tal efecto, se prevé la aprobación del reglamento que regule el registro de mediadores. Asimismo, un requisito aún por confirmar es la imposición de un requisito adicional a los anteriormente expuesto, que consistiría en una formación específica en concursal y mediación.
Tras estas explicaciones iniciales procede destacar algunas de las ventajas que esta nueva figura puede aportar, como la agilización de los trámites concursales, ya que serán sustanciados en brevísimos plazos y se dotará de mayor flexibilidad al proceso. No obstante, también han de tenerse en cuenta otras nuevas posibilidades que afecten a los plazos y a los efectos producidos, como la paralización exprés de ejecuciones, ya que el tiempo sería más rápido que el previsto para el juzgado.
La imposición de plazos extremadamente cortos son uno de los retos para el mediador concursal, cuya labor debe ser extremadamente activa con el fin de conseguir la aprobación del plan si fuera posible proponer una o varias alternativas viables.
El mediador concursal deberá ser capaz, en aproximadamente 30 días, de conocer con mayor exactitud la situación de la empresa y formular una propuesta de pagos creíble que deberá ser notificada (al menos 20 días) antes de la solicitud. En estos 20 días, ha de lograrse las adhesiones al convenio.
La duración normal del proceso de mediación es de un mes, pero en determinados supuesto, como por ejemplo, que el proceso contara con acreedores profesionales algo menos flexibles, la duración del mismo podría verse afectada.
La quita y espera deben, aunque falten aspectos por matizar y pueda resultar crítica su inclusión, introducirse en el acuerdo.
Como conclusión hemos de afirmar, que la figura del mediador concursal será positiva y que su pretensión última es la desjudicialización de la fase común del concurso de acreedores; esto, en principio, aportará eficiencia y eficacia.
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