La modificación de estatutos surge de las exigencias de carácter económico, financiero y jurídico que van surgiendo a lo largo de la vida de las sociedades y permiten a las empresas adaptarse a la realidad de cada momento.
Los estatutos sociales de una sociedad constituyen la norma básica que rige la estructura, organización y funcionamiento de la misma, tanto en su aspecto interno como, indirectamente, en sus relaciones con terceros. Poseen carácter vinculante respecto de los socios/accionistas y el órgano de administración, quienes están obligados a respetar sus previsiones.
La modificación de los estatutos sociales de las sociedades de capital en España es una materia que se encuentra regulada en los artículos 285 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital.
La facultad de introducir modificaciones a los estatutos sociales corresponde con carácter general a la Junta General de Socios o Accionistas (como órgano máximo de expresión de la voluntad social). Dicha facultad es exclusiva de la Junta e indelegable.
Como excepción a lo anterior, cabe mencionar que el órgano de administración es competente también para cambiar el domicilio social de la sociedad dentro de todo el territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos.
Mayorías requeridas para la modificación de estatutos
El acuerdo de modificación de estatutos sociales debe ser adoptado por la Junta General respetando una serie de mayorías legalmente establecidas, las cuales revisten el carácter de mayorías reforzadas dada la importancia y consecuencias que conlleva cualquier modificación estatutaria para una sociedad.
- En las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo de modificación de los estatutos sociales se deberá adoptar con el voto favorable de más de la mitad del capital social
- En las sociedades anónimas será necesaria una mayoría de más del 50% o, alternativamente, de 2/3 del capital social, en función del nivel de asistencia a la reunión (según ésta alcance o no una concurrencia del 50% del capital social).
Informe de administradores
En las sociedades anónimas, a la hora de llevar a cabo una modificación estatutaria, resulta igualmente exigible la elaboración por parte del órgano de administración de un informe justificativo de la modificación concreta, para la puesta a disposición de los accionistas al tiempo de la convocatoria de la Junta. La finalidad es precisamente permitir a los accionistas disponer de información suficiente y detallada respecto de la modificación que se pretende, todo ello con carácter previo a la votación. Es por ello otra manifestación más del amplio derecho de información que rige en el ámbito societario y una garantía específica a favor del accionista.
Este informe es de carácter obligatorio y por tanto constituye un elemento esencial de toda propuesta de modificación de estatutos. Su no elaboración supone un defecto insubsanable que conlleva la nulidad del acuerdo adoptado y la consiguiente denegación de la inscripción de la modificación estatutaria en el Registro Mercantil.
Únicamente en caso de que la Junta General que haya acordado la modificación se celebre con el carácter Universal (es decir, sin previa convocatoria y con la presencia de todos y cada uno de los accionistas de la sociedad) puede decirse que el informe del órgano de administración es prescindible. Ello se deduce, entre otros motivos, del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil.
Lara Gutiérrez & José María Mesa
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