Las cláusulas penales constituyen un elemento frecuente en los contratos celebrados entre profesionales, así como entre profesionales y consumidores. La presencia de estas cláusulas en los contratos, así como las potenciales sanciones que imponen en los supuestos y condiciones que establecen , no suelen ser objeto de oposición. Sin embargo, la aplicación de estas mismas cláusulas resulta más compleja, especialmente cuando el conflicto entre las partes del contrato ha de dirimirse ante los órganos jurisdiccionales.
El presente artículo tiene por objeto ofrecer al lector exclusivamente una noción inicial y general de la naturaleza de las cláusulas penales, sin profundizar en otros aspectos tan relevantes como, entre otros, las diferencias y particularidades de dichas cláusulas en la celebración de contratos entre profesionales y sujetos con la condición de consumidores y usuarios, los criterios para la moderación de la pena impuesta por dichas cláusulas o los supuestos en los que se entiende que dichas cláusulas sustituyen a las indemnizaciones por daños sufridos.
Cabe comenzar esta breve explicación de la naturaleza de las cláusulas penales destacando que se trata de una obligación accesoria a una obligación principal, generalmente de carácter pecuniario (aunque puede ser cualquier otro tipo de prestación admitida como objeto de obligaciones), que impone sanciones a las partes por los cumplimientos irregulares o los incumplimientos de estas de la obligación principal en ésta recogidos. Asimismo, cabe destacar que las cláusulas penales pueden efectuar una valoración anticipada de la existencia, el alcance y la extensión de los perjuicios derivados de los cumplimientos irregulares o los incumplimientos de la obligación principal. En este sentido, cabe destacar el criterio constante y uniforme del Tribunal Supremo, la STS 230/1992, de 7 de marzo que manifestó, con meridiana claridad, lo siguiente:
… bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual … (en el mismo sentido STS de 20 de junio de 2000).
De la sentencia previamente expuesta se desprende además una triple función de las cláusulas penales, pues estas pueden haber sido incluidas en la obligación principal para ejercer:
- Una coacción legítima sobre potenciales incumplidores y así incentivar que las partes cumplan debidamente las obligaciones contraídas
- Una función liquidadora del los daños generados por los cumplimientos irregulares o los incumplimientos de la obligación principal y/o
- Una función penal dirigida a castigar los cumplimientos irregulares o los incumplimientos, permitiendo que la aplicación de la sanciones conlleven para la parte incumplidora unas consecuencias más gravosas que aquellas derivas del cumplimiento normal de la obligación principal.
Es preciso subrayar que las tres funciones previamente descritas (coacción legítima, liquidadora y penal) no son incompatibles entre sí, por lo que una cláusula penal puede recoger dos o tres funciones simultáneamente.
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