Se consideran delitos societarios el conjunto de infracciones que castigan los abusos de poder llevados a cabo en el ámbito de una empresa, por determinados sujetos activos que ostentan un cargo influyente. Dichos sujetos son los administradores de hecho o de derecho y los socios que pueden, mediante sus actuaciones, afectar el patrimonio de la persona jurídica, así como el de las personas que se relacionan con ella. Dichas actuaciones antijurídicas pueden incluso llegar a perjudicar el orden económico general.
Los delitos societarios están regulados en el Capítulo XIII del Título XIII del Código Penal, que recoge los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómicos. A efectos de esta regulación se entiende por sociedad, las cooperativas, cajas de ahorros, mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones, sociedades mercantiles y cualquier otra entidad de análoga naturaleza. Estamos ante un numerus apertus, por lo que se pretende incluir en el ámbito de aplicación toda forma societaria, constituida o en formación, que participe en el mercado de modo permanente.
Requisito de perseguibilidad
Los delitos societarios son delitos semipúblicos, en la medida en que se exige un requisito de perseguibilidad en la esfera penal. Según el Tribunal Supremo en su sentencia del 4 de junio n° 260/2004, dicho requisito se sustenta en el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que la vía civil puede resultar suficiente para tutelar los derechos individuales de las personas afectadas. Por consiguiente, los delitos societarios serán perseguibles a instancia de parte, mediante denuncia de la persona agraviada o del Ministerio Fiscal, en representación de un menor de edad o una persona con discapacidad. Existe una excepción, cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales de contenido económico o a una pluralidad de personas, en cuyo caso no será precisa la denuncia del agraviado.
Delito de falsedad contable
La contabilidad de una sociedad constituye un instrumento indispensable para reflejar la realidad patrimonial de la persona jurídica. La transparencia de la administración social y veracidad de la información sobre la situación jurídica y económica de una sociedad son cruciales, no solamente para la buena marcha de la empresa, sino también para los intereses económicos de los terceros que se relacionan con ella.
El delito de falsedad contable sanciona a los administradores de hecho o de derecho, (…) que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad.(1) Para que se dé este tipo penal, el administrador no sólo debe mentir o alterar la verdadera situación en perjuicio de los socios, de la sociedad o de un tercero, sino que debe hacerlo de forma idónea para causar dicho perjuicio económico. En otras palabras, deben falsearse deliberadamente con la finalidad de perjudicar. Este delito se consuma antes de la firma, cuando las cuentas, una vez formuladas y, en su caso, auditadas, comienzan el proceso de presentación a los socios. Los bienes jurídicos tutelados son tanto el tráfico mercantil como los intereses societarios y de terceros. Esta conducta delictiva se castiga con una pena de uno a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, salvo que se llegase a causar el perjuicio económico, en cuyo caso se agrava la pena en su mitad superior, que sería de 2 a 3 años de prisión y de nueve a doce meses de multa. Cabe mencionar que el código penal impone un sistema de días-multa, la cuota diaria la determina el juez de acuerdo con la capacidad económica del condenado.
Por otro lado, y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se admite a Hacienda como sujeto pasivo de este delito, ya que existe un tipo penal especifico recogido en el artículo 310, que sanciona la falsedad contable dirigida a engañar a Hacienda.(2)
Delito de adopción de acuerdos abusivos o lesivos
El delito de adopción de acuerdos abusivos prohíbe que los socios y/o administradores, prevaliéndose de su situación mayoritaria, impongan acuerdos abusivos en perjuicio de los demás socios. Además, dichos acuerdos deben adoptarse con ánimo de lucro propio o ajeno, y sin que generen beneficios para la sociedad.
En cuanto al delito de adopción de acuerdos ficticios, también se conforma como una protección para la sociedad y los socios frente a un abuso de poder de algunos de sus miembros. Se sanciona el hecho de imponer o aprovecharse, para sí o para un tercero, de un acuerdo perjudicial para los socios y la sociedad, adoptado por mayoría ficticia. Dicha mayoría puede simularse mediante abuso de firma en blanco, atribución indebida o negación ilícita de derechos de voto a quienes lo tengan legalmente reconocido o cualquier otro medio semejante.
Estas conductas se encuentran tipificadas en los artículos 291 y 292 del Código Penal y se castigan con una pena de seis meses a tres años de prisión y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido con el acuerdo.
Delito de denegación de los derechos societarios
Este delito, contemplado en el artículo 293 del Código Penal, criminaliza la obstaculización de los derechos políticos y económicos reconocidos a cada socio en la legislación mercantil. Concretamente se tutelan el derecho de información, de participación en la gestión o control de la actividad social y la suscripción preferente de acciones reconocidos por ley. De facto, los administradores de hecho o de derecho que impidieren o negaren, sin ninguna causa legal, alguno de esos derechos societarios, serán castigados con una multa de seis a doce meses. Se requiere de una conducta persistente con abuso de su cargo en abierta conculcación con la legislación societaria (3) y no una mera negativa aislada y esporádica.
Delito de obstaculización de la actuación inspectora
Este delito tutela la claridad y transparencia que deben observar las sociedades sometidas o que actúen en mercados sujetos a la supervisión administrativa, respecto de las personas y órganos inspectores. La ocultación de información económica o política sobre una sociedad puede afectar al orden económico general, por lo tanto, la legislación penal sanciona a los administradores de hecho o de derecho, que negaren o impidieren de manera rotunda y absoluta las actuaciones inspectoras o supervisoras. Se encuentra tipificado en el artículo 294 del Código Penal.
Se castigará esta conducta con una pena de seis meses a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses.
La observancia de las leyes penales en el ámbito societario va cobrando cada vez mayor importancia por lo que las empresas y sus administradores deben estar pendientes de no cometer delitos societarios que puedan incurrir en ilícito penal.
(1) Artículo 290 del Código Penal
(2) STS 136/2017, 02/03/2017 Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 932/2016
(3) STS 1953/2002 26/11/2002, Sala de lo Penal, sección 1, Rec 1131/2001
Ines Castro Rivera
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