A día de hoy cada vez es más común para las empresas encontrarse ante una de las situaciones más desagradables con las que se puede topar un empresario, que no es otra que la de tener un cliente que no le paga. Lo primero que ha de hacer el acreedor en ese caso es reclamar esa deuda, sirviéndose para ello del envío de un burofax, preferiblemente con acuse de recibo y copia certificada del envío. Si esto no surte efecto y no se logra el acuerdo extrajudicial con el deudor, la única vía que le quedará a la empresa para recuperar el dinero que se le adeuda es el recurso a la vía judicial.
Y aquí nos encontramos ante diferentes tipos de procedimientos a los que el acreedor puede recurrir, según el título que ostente frente al deudor o la cuantía de lo que se le adeude. El acreedor podrá optar entre acudir a un procedimiento ejecutivo como es el procedimiento cambiario, al procedimiento monitorio o directamente al ordinario. Nosotros vamos a concentrarnos en los dos primeros, el procedimiento cambiario y el monitorio.
El procedimiento cambiario
Para empezar, nos encontramos con el procedimiento cambiario, al cual sólo tiene acceso aquel acreedor que ostente frente al deudor un título denominado cambiario, es decir ., una letra de cambio, un cheque o un pagaré, siempre que estos cumplan los requisitos que la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, establece para esta clase de documentos. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, al que se habrá de acompañar el título original que se hace valer. Una vez presentado el escrito y analizada corrección formal del título cambiario por parte del Tribunal, este actuará en una doble vía, requiriendo al deudor para que proceda al abono de la deuda en un plazo de diez días y, por otra, decretando el embargo preventivo de cuantos bienes del deudor sean necesarios para cubrir satisfactoriamente el importe de la deuda, más los intereses de demora gastos y costas que se pudieran generar en caso de que no se procediese al pago en el plazo estipulado. Es ese mismo plazo de diez días, el deudor podrá oponerse a la demanda cambiaria, si bien únicamente podrá basar su oposición en las causas que establece la propia Ley Cambiaria y del Cheque. Si no hay oposición y tampoco se produce el pago, el Tribunal despachará la ejecución y el secretario procederá a trabar los embargos necesarios, en caso de que estos no se hubieran podido practicar anteriormente o se hubieran alzado. Si se opusiese el deudor, se convocará a las partes a una vista que se celebrará por los cauces establecidos para el procedimiento verbal, debiendo recaer sentencia en el plazo de diez días. Si la sentencia es desestimatoria y es recurrida, la misma será ejecutable provisionalmente. En caso de que la sentencia fuese estimatoria y la misma sea recurrida, se procederá, respecto de los embargos preventivos que se hubieran trabado, según lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la modificación y alzamiento de las medidas cautelares.
Quien no ostente un título cambiario frente al deudor podrá recurrir a la vía judicial, en virtud de la cuantía de la deuda, bien al procedimiento monitorio, en caso de deudas de hasta 250.000 €, bien al procedimiento ordinario para deudas de mayor cuantía.
El procedimiento monitorio
Hasta principios de 2010 únicamente se podía aplicar en aquellos casos en los que la deuda no excedía de los 30.050 €, si bien a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor en mayo de 2010, este límite se amplió hasta los actuales 250.000 €, con el único fin de dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas, tal y como expresa el propio legislador en el Preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, a través de la que se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Establece la propia Ley que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible. Estos tres requisitos son indispensables para poder recurrir a este tipo de procedimiento. Una vez que esta deuda cumpla estos requisitos y se haya recopilado toda la documentación que soporte la deuda (a saber, facturas, albaranes de entrega, pedidos, etc.), habrá que presentar un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor al que se acompañará toda la documentación de que se disponga que permita al Juez valorar que la deuda es dineraria, vencida y exigible. En este escrito deberán consignarse una serie de datos, tales como la identidad del deudor, su domicilio, el del acreedor, el origen, así como la cuantía de la deuda. Una vez presentado el escrito, éste deberá de ser valorado por el Secretario Judicial antes de que el Juzgado emita el oportuno requerimiento de pago al deudor.
Hasta la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta valoración la realizaba el propio Juez, si bien, para descargar sus funciones y hacer más eficiente la figura del Secretario Judicial, se le encomendaron, entre otras muchas, estas funciones de control previo a la emisión del requerimiento de pago. Es igualmente el Secretario quien requiere al deudor para que proceda al pago de la deuda en el plazo de 20 días, plazo en el que el deudor podrá también oponerse al pago total o parcial mediante escrito en el que sucintamente exprese las causas para su postura.
Requerido el deudor para que proceda al pago, éste podrá realizarlo en el plazo de 20 días que se le otorgan al efecto. En caso de que el deudor efectivamente realizase el pago, el Secretario, una vez acreditado el mismo, bien por ser ingresado en la cuenta que el Juzgado haya señalado a estos efectos, bien por que las partes así se lo confirmen por escrito, en caso de que se hubiese producido un pago extrajudicial, se finalizarán todas las actuaciones y se archivarán los autos.
Si el deudor no paga y tampoco se opone al pago, se dará por terminado el procedimiento mediante Decreto del Secretario Judicial, el cual se comunicará al acreedor para que inste la ejecución, tras lo cual se procederá según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias. Es decir, finalizado el procedimiento monitorio sin pago ni oposición, el acreedor tiene en su poder un título judicial equivalente a efectos de ejecución a una sentencia judicial. Desde el momento en que se despache el auto de ejecución, la cantidad reclamada devengará interés de mora procesal, es decir, , un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o bien el interés que correspondiera por pacto entre las partes o por disposición especial de la Ley. Es por ello que este tipo de procedimientos es tan recurrente en España, ya que permite obtener un título ejecutable en un muy corto espacio de tiempo, si bien el tiempo real dependerá de la agilidad con la que el Juzgado tramite los autos.
Pero también se puede dar el supuesto en el que el deudor se oponga al pago en el plazo de 20 días que la Ley establece para ello, en cuyo caso se dará por finalizado el procedimiento monitorio, notificándose a las partes para que actúen como corresponda. En caso de que la cantidad reclamada excediese de 901 €, se dará traslado al acreedor para que en el plazo de un mes presente demanda de juicio ordinario ante el mismo Juzgado ante el que se tramitó el procedimiento monitorio, tramitándose a partir de ese momento el procedimiento por los cauces del citado procedimiento ordinario, es decir, demanda, contestación, eventual reconvención y, en su caso, contestación a la reconvención, audiencia previa, vista de juicio oral y sentencia.
En caso de que la cuantía fuere inferior a los referidos 901 €, el procedimiento se seguirá por los cauces del juicio verbal. A estos efectos, el Secretario Judicial dará por finalizado el procedimiento monitorio mediante Decreto, en el acordará igualmente la continuación del proceso por los cauces mencionados, convocando a las partes a la vista oral ante el Tribunal, tras la cual el Juez dictará la oportuna sentencia.
Resumiendo lo anterior, estamos ante dos procedimientos que facilitan el recobro de deudas, si bien el cambiario requiere la titularidad de un título cambiario que cumpla las exigencias de la Ley para poder recurrir al mismo. Es un procedimiento muy ágil, ya que se trata de un procedimiento directamente ejecutivo, en el que las posibilidades de oposición por parte del deudor están muy restringidas. En el caso del monitorio, estamos igualmente ante un proceso muy ágil ya que nos permite, en caso de que no haya oposición, obtener en un corto espacio de tiempo, bien el cobro de la deuda, bien un título directamente ejecutable con eficacia a estos efectos de sentencia. En caso de que el deudor se opusiera, se hará necesario el recurso al procedimiento ordinario o verbal en su caso, si bien la práctica nos muestra que es conveniente iniciar en todo caso un procedimiento monitorio por que puede ahorrarnos mucho tiempo y dinero a la hora de recobrar nuestros créditos.
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