El domicilio social de una sociedad se encuentra definido por el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”) como “el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento”. En este sentido, la sede social de la mayor parte de empresas españolas coincide con aquella en la que se encuentra su único centro de operaciones. Sin embargo, existen supuestos en que las sociedades tienen varios centros de actividad relevantes y deben optar por uno de ellos, o bien se hace necesario modificar el centro de actividad principal por motivos de planificación estratégica o de negocio.
Tradicionalmente, el cambio de domicilio social requería la modificación de los estatutos de la sociedad, para lo cual era necesaria la aprobación de este acuerdo en sede de Junta General. A efectos de agilizar este trámite, mediante la aprobación de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en material concursal, que modificaba la redacción inicial del artículo 285.2 LSC –que ya permitía que el órgano de administración acordase la realización de un cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal– extendiendo esta facultad a todo el territorio nacional, siempre que los estatutos no dispusieran lo contrario. Tras esta modificación, el artículo quedó redactado de la siguiente forma: “[…] salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
Esta redacción fue, sin embargo, objeto de diversas discusiones doctrinales, al entender algunos registros que, indicando los estatutos que el órgano de administración era competente para modificar el domicilio social “dentro del mismo término municipal”, éste no se encontraba suficientemente facultado para realizar el traslado dentro del territorio nacional. Se hacía por ello necesaria una modificación estatutaria que así lo estableciese, con la consiguiente celebración de una Junta General. Sin embargo, esto suponía una demora considerable de los procesos de cambio del domicilio social.
A fin de solventar lo anterior, se ha aprobado recientemente el Real Decreto- ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. El Real Decreto- ley dota a la redacción del artículo 285.2 LSC de una redacción más clara e inequívoca al establecer que: “el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria en los estatutos, entendiendo por esto que los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”. Asimismo, establece que, para las empresas cuyos estatutos fueran anteriores a la publicación de este Real Decreto- ley, se entenderá que hay disposición contraria sólo cuando con posterioridad a su entrada en vigor se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Procedimiento para formalizar el cambio de domicilio social
Una vez acordado el cambio del domicilio social con la consecuente modificación de los estatutos sociales, se deberá acudir al notario para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública en la que se indique la nueva sede social de la sociedad. Esta escritura debe ser inscrita en el Registro Mercantil correspondiente. En este sentido, es importante destacar que en caso de traslado de sede social de una provincia a otra, el Reglamento del Registro Mercantil exige que la escritura pública vaya acompañada de una certificación literal de todas las inscripciones de la sociedad, emitida por el Registro Mercantil de origen, que será reproducida literalmente por el Registro Mercantil de destino, quien comunicará al de origen la inscripción.
Domicilio social vs domicilio fiscal
A título explicativo, cabe señalar que el domicilio social de una empresa es un concepto diferenciado del de domicilio fiscal, sin perjuicio de que a menudo uno y otro coincidan ya que el artículo 48 de la Ley General Tributaria equipara el domicilio fiscal para las personas jurídicas a su domicilio social, siempre que en éste radique su centro de gestión y administración.
El cambio de domicilio social no va necesariamente acompañado al cambio del domicilio fiscal, por lo que en caso de producirse el primero sin el segundo, no deberían producirse cambios en la tributación de la empresa.
De entenderse que el cambio del domicilio social conlleva también el cambio del domicilio fiscal, la situación no varía tampoco demasiado ya que el principal impuesto por el que tributan las empresas es el Impuesto de Sociedades, de carácter estatal. Finalmente, en lo que respecta a los impuestos locales y autonómicos, como el de actividades económicas o el de bienes inmuebles, cabe recordar que vienen determinados, el primero por el lugar donde se desarrolla la actividad de la empresa, y el segundo por el lugar donde se encuentran los bienes inmuebles de la empresa.
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