En España, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores exige como requisito formal del despido una comunicación escrita. De manera expresa, requiere que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Si bien no establece una exigencia legal de la firma de la empresa ni de la identidad de la persona facultada para la firma de una carta de despido, el Tribunal Supremo exige que la carta de despido esté firmada por el empresario o por persona en que esté delegue o debidamente apoderada.
En la práctica, la identidad de la persona que firma el despido genera una incógnita que toma una gran relevancia en los grupos de empresas. El motivo principal es que están conformados por la empresa matriz y sus filiales.
El segundo motivo es que, en ocasiones, del despido de los trabajadores de estos grupos se ocupa el departamento de Recursos Humanos (RRHH) -dentro de su gestión de la carrera de los trabajadores- que, en la práctica, puede ser compartido por la Empresa madre y su filial.
Pero en otras ocasiones, la filial y la empresa matriz poseen un departamento de RRHH totalmente independientes y, a pesar de ello, la matriz y no la filial que contrató al trabajador es la que firma la carta de despido.
Por estos motivos, las empresas que forman el grupo pueden ser demandadas por el trabajador que impugna la validez del despido al amparo del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, alegando un defecto formal consistente en que la carta de despido está firmada por una persona que carece de la capacidad para proceder al mismo.
Esta tesitura plantea un interrogante sobre la persona que puede firmar la carta de despido en un grupo de empresas.
Tal y como hemos señalado, nada dice la Ley sobre la identidad del firmante de la carta de despido, por lo que la respuesta a esta pregunta debe ser contestada desde un análisis de la jurisprudencia actual.
En efecto, los tribunales no admiten que se discuta la validez del despido aun en el caso de que el firmante de la carta no tuviera facultades para despedir, si la empresa ratifica o convalida tal acto.
El argumento expuesto por los tribunales es que: constituyendo el despido una decisión de la empresa, es indiferente quién sea la persona que firme la carta cuando no se discute que la decisión ha sido tomada por el empresario, siendo lo esencial que la empresa efectivamente sea la que haya tomado como tal la decisión de despedir y no cuestione la certeza de la misma. Podría ser relevante esta circunstancia si el empresario desautoriza al firmante de la carta de despido o niega que se haya adoptado tal decisión; pero cuando la empresa ha sido quien realmente ha decidido el despido, las mayores o menores facultades de la persona que firme la comunicación no desnaturaliza el hecho esencial de que se está ante una medida adoptada válidamente por el empresario que es quien puede en todo caso hacerla efectiva.
En conclusión, poco importan las facultades de la persona firmante del despido en un grupo de empresas, siempre y cuando la empresa que despide ratifique esa decisión de manera expresa o tácita.
Igualmente, podemos concluir que la invalidez del despido por este motivo sólo podría ser considerada en los casos en los que la empresa manifieste que no ha tomado la decisión de despido o que revoque el poder de despido del firmante de la carta.
Si necesita información adicional sobre la firma de la carta de despido en España,