Antes de entrar a valorar en este artículo la antigüedad computable a efectos de indemnización con respecto a esta modalidad de contratación, procederemos a explicar en qué consiste el contrato de puesta a disposición.
El contrato de puesta a disposición viene definido en el art. 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y es aquel contrato celebrado entre la empresa de trabajo temporal (ETT) y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.
Para que la empresa usuaria pueda celebrar este tipo de contratos con las ETT, es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. Entre los supuestos en los que es posible acudir a esta vía de contratación destacamos los siguientes, que en la práctica suelen ser los más habituales:
- Para la realización de una obra y/o servicio determinado.
- Cuando sea necesario atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
- Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo (por ejemplo excedencia por cuidado de hijos).
Respecto a la duración del contrato, habrá que estar a la duración que se haya pactado en el propio contrato.
No obstante, los trabajadores que hayan prestado sus servicios en la empresa usuaria o grupo de empresas durante un plazo que exceda 24 meses durante un periodo de 30 meses, con o sin solución de continuidad, para igual o distinto puesto de trabajo, mediante dos o más contratos temporales con las mismas o distintas modalidades de contratación de duración determinada, se entenderá que dichos trabajadores son trabajadores fijos de la empresa usuaria.
Al hilo de lo anterior, debemos advertir que aquellos trabajadores que inicialmente han prestado sus servicios para una empresa usuaria a través de un contrato de puesta a disposición, y una vez finalizado el periodo de duración fijado en el contrato la empresa usuaria decide incorporarlos directamente a su plantilla (con o sin que hayan transcurrido más de 24 meses), el periodo en el éstos han prestado sus servicios – bajo la modalidad de contrato de puesta a disposición – computará a efectos de antigüedad y por tanto a efectos indemnizatorios.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de abril de 2012, al determinar que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad.
Como se puede comprobar, esta modalidad de contratación es muy útil para aquellas empresas que atendiendo a las circunstancias descritas anteriormente, necesiten acudir a las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) para ocupar vacantes o para reforzar su plantilla en momentos puntuales.
En cualquier caso, el periodo en el que el trabajador ha prestado sus servicios para la empresa usuaria computará a efectos de antigüedad y por tanto a efectos indemnizatorios, dado que es el propio Estatuto de los Trabajadores el que determina que para el cálculo de la indemnización – tanto por despido objetivo como improcedente -, se tendrán en cuenta los años de servicio, por lo que lo determinante en ningún caso será la modalidad de contratación bajo la cual dichos servicios hayan sido prestados.
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