Concreción del supuesto: comunicaciones no solicitadas según la normativa vigente en España
La legislación española prohíbe tajantemente la remisión de comunicaciones comerciales por vía electrónica para la que no se ha obtenido el consentimiento expreso del destinatario de las mismas.
En este sentido, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, publicada en el BOE del 12 de julio de 2002, establece en su artículo 21.1 lo siguiente:
El envío de comunicaciones publicitarias o promociónales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Por ello, cabe concretar la noción de consentimiento aplicada a estos supuestos y remitirse al artículo 3. h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que define el consentimiento del interesado como
toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
Atendiendo a la redacción de dicho artículo, se debe considerar como carente de consentimiento del destinatario cualquier tipo de información comercial remitida al mismo por vía electrónica que no cuente con su previa petición expresa. Esta necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales es ampliamente conocida por el principio opt-in y es, a su vez, producto de la transposición de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002.
Por último, cabe destacar una excepción a este principio expresamente recogida en el artículo 21.2 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico que elimina la necesidad de la solicitud expresa del interesado siempre que se cumplan tres condiciones: (i) la existencia de una relación contractual previa entre el remitente y el receptor de la comunicación comercial electrónica, (ii) la obtención lícita de los datos de contacto del destinatario y (iii) que la comunicación comercial informe sobre productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
Consecuencias: sanciones derivadas de la remisión de comunicaciones comerciales no solicitadas en España
Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico, las sanciones por la violación de derecho son variadas dependiendo de la gravedad de la infracción.
Las infracciones graves: corresponden al envío masivo de comunicaciones comerciales o el envío insistente o sistemático a un mismo destinatario de más de tres comunicaciones comerciales en el plazo do un año. Las sanciones ascenderían, en principio, a multas de entre 150.001 y 600.000 euros, aunque generalmente diversas circunstancias permiten rebajar dicho importe a importes muy inferiores.
Las infracciones leves: serán calificadas como infracciones leves todo tipo de comunicaciones comerciales electrónicas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LSSI y no estén calificadas como infracciones graves. En estos supuestos las multas pueden ascender a los 30.000 euros. .
Por último, a título meramente ilustrativo, cabe destacar que la Agencia Española de Protección de Datos (LOPD), organismo público responsable de velar por el cumplimiento de la Legislación sobre Protección de Datos en España, registró más de 10.600 reclamaciones durante el año 2013 y estableció sanciones por importe de 22.339.440 euros durante ese mismo ejercicio.
Si desea más información sobre las sanciones a las comunicaciones no deseadas,