El artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que, a los efectos de determinar el patrimonio neto de una sociedad para valorar si concurre causa de disolución (por ser este inferior a la mitad del capital conforme al artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital), no se tendrán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.
De este modo, aquellas empresas que hayan sufrido pérdidas en 2020 y/o en 2021 no las contabilizarán a efectos de calcular si se encuentran en causa de disolución. En muchos casos esto evitará que se active la obligación de los administradores a instar la disolución de la sociedad en el plazo legal de dos meses y su correspondiente responsabilidad.
Sin embargo, el referido artículo 13 no establece un límite temporal a la suspensión de la causa de disolución.
De modo que el legislador mercantil sigue sin solventar la duda que dicho artículo lleva arrastrando desde su introducción en nuestro ordenamiento jurídico. A saber, no concreta si las pérdidas de los ejercicios de 2020 y de 2021 han de ser tenidas en cuenta a la hora de calcular la situación que reviste la sociedad en 2022 y si esta incurre en la mencionada causa de disolución.
El Preámbulo del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, parece indicar que hemos de considerar que las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no computan, como si no hubieran existido. Al contrario que con otras disposiciones de esta ley, la suspensión no tiene marcado un límite temporal.
A nuestro juicio, aunque esta norma -como todas las relacionadas con el COVID-19- tiene un carácter fundamentalmente temporal, el hecho de que el legislador no haya delimitado la suspensión temporalmente, como con el artículo 6, indica que no está pensado para ser limitado.
Por lo que no resulta comprensible que se limite en la suspensión de esta causa de disolución. Si así fuera, la norma perdería sentido si en el ejercicio de 2022 hubiera de contar como si no hubiera existido esta suspensión.
Ante la incertidumbre que provoca la falta de concreción y a fin de actuar de forma prudente, recomendamos el reequilibrio patrimonial de las sociedades que lo necesiten antes del cierre del ejercicio 2022.
Álvaro Gómez Férnández
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