El presente artículo tiene por objeto tratar de forma resumida la posible tributación que se origina para una empresa como consecuencia de la transmisión de una rama de actividad o negocio, cuando la adquisición se articula a través de una compraventa de activos.
En este sentido conviene anticipar que, con carácter general, bajo Derecho español, una compraventa de activos puede quedar sujeta a dos impuestos fundamentalmente: el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).
La transmisión de rama de actividad, concepto
En el caso de la transmisión de rama de actividad, el primer paso es definir qué es lo que se entiende por este concepto. A tal efecto, una rama de actividad puede definirse como un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
En otras palabras, se trata de un conjunto de activos que, conjuntamente considerados, constituyen un establecimiento mercantil o una parte autónoma de una empresa, capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias, sino la transmisión de todos los elementos necesarios para el desarrollo de un negocio.
Régimen de tributación
Cuando lo que se transmite es una verdadera rama de actividad y no meros activos individualizados, el régimen de tributación resulta ciertamente más flexible. Ello, dado que, salvo excepciones, la operación de transmisión no resulta sujeta a IVA ni tampoco a ITPyAJD.
IVA
En relación con el IVA, es el artículo 7.1 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido el que establece la no sujeción al impuesto de las transmisiones de una rama de actividad, en la medida en que conforme un verdadero negocio o unidad productiva autónoma. Ahora bien, cualquier otra cesión o transmisión de bienes empresariales que no pueda considerarse como una rama de actividad, debe tratarse como una operación sujeta a IVA.
Lo que es irrelevante a los efectos de la no sujeción es que el adquirente continúe o no la misma actividad del transmitente de la rama de actividad, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener los activos adquiridos afectos al desarrollo de una actividad económica.
ITPyAJD
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la regla general es que una transmisión de rama de actividad tampoco tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en la medida en que el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el cual regula el impuesto aludido, indica que no están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones de transmisión que sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Únicamente quedarían sujetas, pese a ser realizadas por empresarios o profesionales, las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en el negocio o rama de actividad que se transmite.
A la vista de lo anterior, en el caso de la transmisión de un negocio o rama de actividad (tal y como se ha definido el concepto anteriormente) entre empresas, en la que no esté integrada bien inmueble alguno, la operación es en principio fiscalmente neutral y no resulta aplicable la tributación por IVA ni por ITPyAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
En cualquier caso, la determinación sobre la necesidad o no de tributar dependerá en gran medida de la realización de un análisis exhaustivo de los activos objeto de la transmisión y de la naturaleza de los mismos.
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