Validez de la prueba de la videovigilancia en España

El uso de cámaras de videovigilancia en centros de trabajo por parte del empresario y, especialmente, la validez de la prueba de la videovigilancia como medio de prueba de las infracciones cometidas por los empleados han sido objeto de debate doctrinal y jurisprudencial para determinar el equilibrio entre los derechos de los trabajadores (como p. ej. el derecho fundamental al honor y a la intimidad personal reconocido en el artículo 18 de la Constitución o los derechos a la calidad e información de recogida de datos de carácter personal) y el poder de dirección empresarial.

Requisitos de la videovigilancia

Cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido que la instalación y uso de cámaras de videovigilancia en los centros de trabajo debe cumplir con dos requisitos principales.

Proporcionalidad

El primero de los requisitos principales es el de la proporcionalidad y uso apropiado de la videovigilancia, pues la instalación y uso de estos medios ha de ser proporcional y deberán limitarse a lo estrictamente necesario para cumplir con una finalidad legalmente amparada.

Información al trabajador

El segundo de los requisitos consiste en la información al trabajador sobre la instalación y uso de cámaras de videovigilancia. En este sentido, la jurisprudencia ha arrojado luz sobre supuestos en los que puede considerarse que el trabajador ha sido debidamente informado como, por ejemplo, a través de distintivos informativos claros (Sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucinal). Ahora bien, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (p. ej. la Sentencia nº 4077 de 12 de julio de 2016) establece que, bajo determinadas circunstancias y cumpliendo determinados requisitos formales, resulta lícito que el empresario vigile a sus empleados con cámaras sin advertirles a estos que están siendo grabados. Entre los antedichos requisitos formales, cabe destacar la inscripción del sistema de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos y la comunicación a la representación de los trabajadores (pudiendo solicitar a ésta que no se los comunique).

A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que la instalación y uso de cámaras de videovigilancia por el empresario en los centros de trabajo no requiere del consentimiento del trabajador, pues se entiende que este ya ha prestado el mismo al suscribir el contrato de trabajo y, en virtud de ello, acepta y reconoce el poder de dirección del empresario que recoge, entre otras, la facultad para la instalación y uso de los antedichos medios.

Por último, cabe destacar que el presente artículo únicamente ofrece una imagen superficial de validez de la prueba de la videovigilancia. Resulta aconsejable que la implantación de este tipo de sistema por parte del empresario, en uno o varios centros de trabajo, sea precedida y acompañada por un asesoramiento letrado para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos precisos que aseguren su plena validez y eficacia.

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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